Dictamen N° 58884/2015
N ° 58.884 Fecha: 23-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Romy Schmidt Crnosija, solicitando una aclaración del alcance efectuado en el dictamen N° 19.772, de 2015, de este origen, por medio del cual se señaló que su asunción en el cargo de Intendenta de Beneficios Sociales, en la Superintendencia de Seguridad Social, implicaba su cese como directora de la Empresa Portuaria Iquique, pues, en su opinión, el artículo 1° de la ley N° 19.863, permitiría la compatibilidad de ambas plazas. Por su parte, el Diputado señor Renzo Trisotti Martínez, a través de una consulta remitida por el Secretario General de la Cámara de Diputados, don Miguel Landeros Perkic, solicita que se precise si, por la situación que nos ocupa, procede algún tipo de sanción administrativa en contra de la señora Schmidt Crnosija, o si corresponde la devolución de alguno de los montos percibidos por esa doble gestión. Enseguida, la Directora Ejecutiva del Sistema de Empresas -SEP-, doña Cristina Orellana Quezada, requiere la reconsideración del citado pronunciamiento, ya que a su parecer no habría un impedimento legal para el ejercicio simultáneo de los referidos empleos. Finalmente, se ha remitido, para su control previo de legalidad, la resolución N° 624, de 2015, del SEP, que constata el término de funciones de la afectada en la aludida empresa portuaria. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe, en lo que interesa, que los cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública -como ocurre con el mencionado empleo de Intendenta-, deberán desarrollarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. En este contexto, y en lo que se refiere al concepto de dedicación exclusiva, resulta forzoso anotar que este Órgano Fiscalizador ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 58.660, de 2014, que el sentido natural y obvio de esa expresión implica que esta modalidad de desempeño exige que quienes sirvan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de esa tarea. Conforme a esto, quien desarrolle una plaza afecta a dicha modalidad de dedicación exclusiva, como acontece con los altos directivos públicos, atendida la importancia de tales empleos, se encuentra imposibilitado de realizar otra función o cargo remunerado, cualquiera que éste sea. Como contrapartida de la indicada exigencia, el legislador ha establecido una compensación económica para quienes se vean impedidos, en virtud de ello, de incrementar sus ingresos con otra actividad, como ocurre con la asignación de Alta Dirección Pública, prevista en el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, según se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 75.887, de 2014, de esta procedencia. Ahora bien, en cuanto a la remisión que efectúa el citado artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, al artículo 1° de la ley N° 19.863, es útil recordar que aquel precepto dispone, en lo pertinente, que quienes sirvan los cargos de dedicación exclusiva a que se alude, percibirán una asignación de dirección superior -que como se anotó, en el caso en estudio, debe entenderse referida a la asignación de alta dirección pública-, la que resulta incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. Al respecto, es útil destacar que, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto de la disposición en examen, se exceptúan de la incompatibilidad antes mencionada, en lo que importa, la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, en los términos que ahí se señala, esto es, con la limitación de no poder formar parte de más de uno a la vez, con derecho a percibir dieta o remuneración, que no exceda de 24 unidades tributarias mensuales. Lo anterior, permite colegir, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 44.902, de 2006 y 50.185, de 2007, ambos de este origen, que en virtud de dicha excepción, la percepción de la asignación de alta dirección pública -a que tendría derecho la interesada, en su tarea como Intendenta de Beneficios Sociales-, resulta compatible con el ejercicio del cargo de directivo en la empresa portuaria que nos ocupa, en la medida, por cierto, que se ajuste a los límites allí indicados. De este modo, el ejercicio de ambos empleos, no implica una infracción a la obligación de dedicación exclusiva, pues aquélla, se verifica cuando se desempeñan en forma coetánea dos funciones que son incompatibles por disposición de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, en atención a la normativa de excepción dispuesta en el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863. Con todo, respecto a la eventual responsabilidad administrativa de la señora Schmidt Crnosija, cabe apuntar que dado que su asunción en su nuevo empleo se encontró amparada por la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, dicha situación no la pudo hacer incurrir en una falta que comprometiera su responsabilidad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera en los términos planteados el alcance formulado en el individualizado dictamen N° 19.772, de 2015, de lo que se debe concluir que, la funcionaria en cuestión mantuvo vigente su nombramiento como directora de la Empresa Portuaria Iquique tras asumir como Intendenta de Beneficios Sociales. Por otro lado, en lo que concierne a los estipendios derivados de su labor como consejera, por los que se consulta, es dable aclarar que atendido que el reseñado oficio es reconsiderado, puesto que el ejercicio simultáneo de ambos empleos no es incompatible, debe entenderse que la afectada continuó en posesión de su cargo en la aludida empresa portuaria, asistiéndole, por ende, el derecho al pago de los emolumentos que dejó de percibir como consecuencia de su inasistencia a alguna sesión del indicado directorio, dado que ello se debió a una causa no imputable a ella, ya que operó a su favor el supuesto de fuerza mayor, situación que se configuró desde que impugnó la medida ante esta Entidad de Control, esto es, el 30 de marzo del presente año, correspondiéndole, por lo tanto, el referido entero desde esa data, criterio que armoniza con el sustentado, entre otros, en el dictamen N° 17.304, de 2015, de esta procedencia. Por último, sobre la resolución N° 624, de 2015, del SEP, remitida a esta Institución de Fiscalización para su toma de razón, y que constata el término de funciones de la interesada, se debe precisar que el citado instrumento no se encuentra afecto al referido trámite y que, además, en razón de lo informado precedentemente, no operó la conclusión de los servicios de que se trata, dicho acto se restituye a ese organismo. Transcríbase a doña Romy Schmidt Crnosija; al Secretario General de la Cámara de Diputados, y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante