Dictamen N° 58660/2014
N° 58.660 Fecha: 01-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rafael Lepe Morales, para denunciar que mientras la señora Claudia Reyes Gutiérrez ejerció como Secretaria General del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, encontrándose sujeta a dedicación exclusiva y a las incompatibilidades que indica, habría recibido la asignación de funciones críticas conjuntamente con las rentas derivadas de su desempeño como consultora del Grupo de Estudios Avanzados Universitas. Como cuestión previa, es útil destacar que este Órgano Fiscalizador entiende, dado que el cargo en comento se encuentra afecto al sistema de Alta Dirección Pública, que el ocurrente se refiere al emolumento que se otorga en virtud de este último régimen. Requerido al efecto, el referido consejo señala que a la señora Reyes Gutiérrez se le enteró la asignación de Alta Dirección Pública desde el 16 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, período en que ejerció el puesto de Secretaria General del mismo, y al cual renunció a contar del 1 de enero de este año. Agrega, que en el mes de noviembre de 2013, el diario El Mercurio y su sitio web, publicaron el denominado Ranking de Calidad de las Universidades Chilenas, elaborado por el mencionado grupo de estudios, que identifica a la afectada como consultora de éste, sin embargo, expresa que no cuenta con antecedentes que permitan concluir que durante el tiempo que ocupó la referida plaza, se le hayan pagado rentas de su actividad privada en esa empresa, que sería una sociedad por acciones. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe que los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. Enseguida, debe anotarse que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 44.902, de 2006 y 25.371, de 2009, ha precisado que la expresión dedicación exclusiva implica que quienes sirvan esa clase de plazas canalicen todos sus esfuerzos laborales solo al ejercicio de ese empleo, lo que además comprende la prohibición de realizar cualquier otra función, cargo o actividad remunerada, sea pública o privada. Luego, es menester apuntar que atendida la remisión efectuada al artículo 1° de la ley N° 19.863, por el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, cabe colegir que la asignación de Alta Dirección Pública es incompatible con la percepción de cualquier estipendio, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones, salvo las excepciones expresamente señaladas. Ahora bien, corresponde considerar que no es posible atribuir a la documentación examinada, fundamento suficiente como para establecer que la señora Reyes Gutiérrez haya recibido rentas por su actividad particular durante el lapso en que ejerció el aludido cargo y, por ende, tampoco es dable determinar si ha infringido la dedicación exclusiva y la incompatibilidad de emolumentos antes citada. No obstante lo expuesto, debe destacarse que ese consejo añade que en el precitado ranking se clasificó a las instituciones de educación superior nacionales en base a criterios, en su opinión, altamente debatibles, lo que se traduciría en categorizaciones que las colocarían en una situación desmedrada, causándoles perjuicios, en circunstancias que forman parte de ese organismo. Al respecto, es útil manifestar que el artículo 13 de la ley N° 18.575, consagra el principio de probidad administrativa, que debe ser respetado por todos los empleados de la Administración del Estado en el desempeño de sus funciones, en cuyo resguardo la referida normativa ha contemplado, entre otros mecanismos, un régimen de incompatibilidades, entre las que se encuentran las contenidas en su artículo 56. En ese sentido, es pertinente indicar que este último precepto, reconoce a los servidores el derecho a realizar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con la posición que ocupen en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones previstas por la ley. Además, esa misma norma establece que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio a que pertenezcan. Enseguida, es necesario tener presente que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del ex Ministerio de Educación Pública, que fija el Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores, dispone que a éste le corresponde proponer a las entidades que lo integran, las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar sus acciones en todos sus aspectos, para procurar un mejor rendimiento y calidad de la enseñanza superior. A su vez, el artículo 6° del citado cuerpo legal prevé que el Secretario General será el Jefe Administrativo de ese consejo, con las atribuciones que le fije el reglamento interno, cuyo texto está contenido en la Resolución N° 1, de 1986, del mismo exministerio, estableciéndose en su artículo 1°, que la Secretaría General del Consejo de Rectores estará encargada de la administración del servicio, y de realizar los estudios y prestar apoyo administrativo y técnico a éste. Puntualizado lo anterior, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, comprendida, entre otros, en el dictamen N° 8.057, de 2010, el referido principio de probidad administrativa impone a los funcionarios el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aunque la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede darse con facilidad cuando esa ocupación incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenece el servidor, más aún, si éste se encuentra a cargo de la administración del organismo de que se trata. En consecuencia, y dado que a la fecha del aludido ranking la señora Reyes Gutiérrez aún desarrollaba tareas como Secretaria General del mencionado consejo, es menester concluir que se configuró la incompatibilidad antes descrita, toda vez que su trabajo como consultora en dicha publicación concierne al ámbito de influencia de la función pública que ejercía coetáneamente en la citada institución, sin embargo, atendido que cesó a partir del 1 de enero de este año, no resulta procedente hacer efectiva su responsabilidad administrativa por cuanto ésta se ha extinguido. Transcríbase al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República