Dictamen N° 59057/2009
N° 59.057 Fecha: 26-X-2009 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General ha registrado el decreto N° 84, de 2009, de la Municipalidad de San Miguel, mediante el cual se contrata a honorarios a don Alberto Araya Araya, para que sirva en calidad de subrogante, según indica, el cargo de Juez de Policía Local de esa Comuna, por el período que media entre el 6 de julio de 2009 y el 3 de agosto del mismo año, con el solo objeto de dejar constancia que ha sido dictado, lo que no puede interpretarse en el sentido que se encuentre ajustado a derecho. En efecto, al respecto cabe hacer presente que, en lo pertinente, el artículo 6° del decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia -que fijó el texto refundido de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local-, establece que en caso de impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local, éste será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado. A falta de dicho Secretario, en las comunas que hubiere dos Juzgados, los jueces se subrogarán recíprocamente y, en las comunas en que hubiere un solo juzgado, el Juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna formada anualmente por el Alcalde y aprobada por la Corte de Apelaciones. Pues bien, considerando que de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 259/19321, de 1994, del Ministerio del Interior -que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de San Miguel-, en esta comuna solo existe un Juzgado de Policía Local y no se contempla el cargo de Secretario de este tribunal, procede su subrogación por un abogado de la terna, encontrándose efectivamente la persona que se contrata, ubicado en el primer lugar de la correspondiente terna aprobada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, según da cuenta el oficio N° 1.526-2009, de este tribunal, cuya fotocopia se acompaña. No obstante, es necesario tener en consideración, además, que la preceptiva comentada establece la subrogación, como único mecanismo de reemplazo para garantizar la continuidad del servicio en ausencia de dicho magistrado, vale decir, aquella forma de provisión regulada en los artículos 76 y siguientes de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, considerando que el empleo en cuestión constituye un cargo previsto en la planta de personal de la entidad edilicia y, por ende, la persona que lo sirve tiene la calidad jurídica de funcionario municipal, sin perjuicio que, dadas las peculiaridades de la plaza, la elección del subrogante se encuentra sujeta a las normas del referido artículo 6° (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 13.513 y 35.476, ambos de 1998 y 22.297, de 2000). En consecuencia, resulta improcedente que ese municipio haya suscrito un contrato a honorarios con don Alberto Araya Araya, por lo que debe proceder a dejar sin efecto el mismo y designarlo en los términos comentados en el presente oficio.