Dictamen N° 58663/2012
N° 58.663 Fecha: 25-IX-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por don Jaime Cerda García, en la cual solicita un pronunciamiento en relación con la negativa de la Municipalidad de Cabildo de pagarle los días en que ejerció como juez subrogante del Juzgado de Policía Local de dicha comuna, por las razones que indica. Requerida al efecto, la Municipalidad de Cabildo informa, en lo que interesa, que si bien el recurrente se desempeñó como juez subrogante del citado juzgado, en las oportunidades que señala, no procede cursar el pago por el periodo de la aludida subrogancia, en atención a que aquel percibió la bonificación complementaria a que se refiere la ley N° 20.387, y por ende, se encuentra afecto a la inhabilidad de reingreso que contempla tal normativa. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, previene que en caso de impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local, este será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado, y que a falta de dicho secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en ese mismo artículo, cuyo numeral 2° establece que en las comunas en que hubiere un solo juzgado, como acontece en la especie, el juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la corte de apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En dicho contexto, es importante precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 59.057, de 2009, y 29.034, de 2011, ha concluido que una persona incluida en dicha terna, por el solo hecho de ser nombrada como subrogante, adquiere la calidad de funcionario municipal. A su vez, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que en el lapso que establece, tengan o cumplan las edades que indica, según se trate de hombres o mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° del primer texto legal citado. Enseguida, el artículo 16 del decreto N° 885, de 2009, del entonces Ministerio de Interior -reglamento de la ley N° 20.387-, prescribe que los funcionarios que cesen en sus cargos y obtengan las bonificaciones por retiro voluntario a que se refiere dicha ley, como aconteció con el interesado, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grados o sobre la base de honorarios en la misma municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente restituya la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente de las operaciones reajustables. Pues bien, en la especie consta que el señor Cerda García presentó su renuncia a la Municipalidad de Cabildo para acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la citada ley N° 20.387, a partir del día 25 de mayo de 2010, la que fue aprobada mediante decreto alcaldicio N° 847, de esa anualidad, y que, con posterioridad a su dimisión, fue incluido en la terna de abogados subrogantes para el cargo de juez del Juzgado de Policía Local del mismo municipio, según da cuenta el oficio N° 198-11PP, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cumpliendo funciones como juez subrogante los días 29 de junio y 1 de julio de 2011. Atendido lo expuesto, es posible colegir que el recurrente, al momento de ser nombrado en calidad de juez subrogante, estaba afecto a la inhabilidad de reingreso de que se trata, debiendo la aludida entidad edilicia abstenerse en el futuro, de incluirlo en las ternas que se elaboren para tales efectos. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que el peticionario cumplió funciones efectivas como juez subrogante en el período por el que se consulta, es útil dejar establecido que le asistió el derecho a los estipendios por el tiempo trabajado, en razón del principio retributivo que caracteriza a la función pública, conforme al cual el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado una contraprestación a la que tiene derecho el interesado y que, de no enterarse en este caso, producirá un enriquecimiento sin causa para aquella (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.317, de 2011, y 33.954, de 2012). En consecuencia, la Municipalidad de Cabildo deberá proceder de acuerdo a lo señalado en este pronunciamiento, informando de ello a la Sede Regional respectiva de este Organismo de Control, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República