Dictamen N° 59160/2012
N°59.160 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katherine Natalia Romero Torres, funcionaria del Ministerio de Educación, para solicitar un pronunciamiento respecto a las medidas que debe adoptar la superioridad frente al acoso laboral de que estaría siendo objeto por parte de su jefatura directa. Como cuestión previa, se debe manifestar que en su informe, la Subsecretaría de Educación señaló que los antecedentes fueron requeridos a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, adjuntándose una minuta elaborada por el denunciado, en la que expone que la acusación de la peticionaria carece de fundamento, por los motivos que en ese documento se indican. Sobre el particular, cumple con hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 126 y 128, ambos de la ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. Ahora bien, de la documentación adjunta, aparece una denuncia por acoso laboral en contra de su jefe directo, por lo que cabe concluir que si dicho reclamo fue efectivamente presentado al servicio, lo que no consta en esta oportunidad, la superioridad deberá evaluar la procedencia de ordenar la iniciación de un procedimiento disciplinario, con el objeto de establecer la eventual responsabilidad administrativa que pudiese derivar de los acontecimientos que la requirente reseña en su presentación. Por otra parte, y sobre la inhabilidad que afectaría al denunciado para intervenir como jefe directo en el proceso calificatorio de la interesada, se debe recordar que los artículos 49 de la ley N° 18.834 y 34 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, prevén la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer una determinada evaluación, estableciendo que, una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario sólo podrá hacerlo directamente ante esta Entidad Fiscalizadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del referido cuerpo estatutario. Como es dable apreciar, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.186, de 2010, la preceptiva indicada delimita expresamente el momento en que, en materias de calificación, pueda deducirse el reclamo de que trata el citado artículo 160, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra de la determinación de la Junta, situación que no ha ocurrido en la especie. No obstante, cumple con hacer presente que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un servidor, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. En las condiciones anotadas, y atendido que en el caso de la especie no se encuentra acreditada la señalada inhabilidad, corresponderá a la jefatura superior del organismo ponderar la situación, con los antecedentes que posea, o se le hagan llegar, sobre la posible falta de objetividad del jefe directo de la recurrente en la precalificación que se objeta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República