Dictamen N° 59301/2014
N° 59.301 Fecha: 05-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la improcedencia de que esa institución castrense remita al Consejo para la Transparencia las actas de las Juntas de Selección y de Apelación correspondientes al período de calificación del personal 2012-2013. Al respecto, añade que dichas actas contienen, entre otros, la calificación de que fuera objeto un funcionario de esa repartición, al que previamente se le denegara el acceso a las mismas por tratarse de documentos que revisten el carácter de secretos. Dicha negativa fue denunciada por el interesado ante el Consejo para la Transparencia, el que ha requerido a la Armada de Chile la remisión de las aludidas actas a objeto de analizar, en lo pertinente, la procedencia de dividir la información en ellas contenida, al tratarse de antecedentes relevantes para el afectado. Requerido informe al mencionado Consejo, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho documento. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Sin embargo, agrega, “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el artículo 11, letra e), de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública , indica que conforme al principio de la divisibilidad, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Sin perjuicio de ello, y en armonía con lo previsto en el aludido artículo 8° de la Carta Fundamental, el artículo 21, N° 5, de la ley N° 20.285, dispone que, dentro de las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, se encuentra el tratarse de “documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.” En este orden de consideraciones, debe anotarse que el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, consigna, en lo pertinente, que en cada una de sus ramas se convocarán y constituirán, anualmente, “Juntas de Selección” y “Juntas de Apelación”, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, entre otras funciones que ahí se indican. Dichas Juntas, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto de igual texto normativo, “son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones”, agregando, a continuación, en su inciso sexto que “Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas.” Sobre este último precepto legal, los dictámenes N°s. 10.646, de 2008, 77.532, de 2011 y 366, de 2013, de este origen, han expresado que dicha disposición, y por tanto el carácter secreto de la información que ahí se consigna, ha conservado su vigencia luego de la dictación de la ley N° 20.050, que incorporó un nuevo artículo 8° a la Constitución Política, lo que obliga a que las autoridades institucionales deban mantener en reserva los documentos que las contienen. Ahora bien, y de acuerdo a lo expuesto, se advierte que el legislador ha señalado expresamente aquellas situaciones que constituyen una excepción al principio de publicidad que impera respecto de los actos de la Administración, dentro de los cuales se circunscriben las actas previstas en el artículo 26 de la ley N° 18.948, sin que éste haya efectuado distinción alguna en cuanto a la información que consta en ellas, de lo cual se colige que todo su contenido reviste el carácter de secreto, siendo improcedente aplicar el principio de divisibilidad. Por consiguiente cabe concluir, que la Armada de Chile, conforme al principio de legalidad que rige su actuar, se encuentra obligada a mantener en reserva las actas de las Juntas de Selección y de Apelación, pues de lo contrario se vulneraría lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política en relación con el precitado artículo 26. Transcríbase al Consejo para la Transparencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República