Dictamen CGR

Dictamen N° 59301/2015

2015-07-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 46, de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que sanciona a funcionario que indica, y se refiere a impugnación del afectado

N° 59.301 Fecha: 24-VII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona a don Felindo Concha Henríquez, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 45 días, con goce del 60% de su remuneración mensual, quien por su parte, impugna el antedicho castigo, en consideración a las razones que expone. A modo preliminar, se debe anotar que la investigación que dio lugar a la mencionada sanción, fue incoada por la Contraloría Regional de Antofagasta para determinar la responsabilidad administrativa del señor Concha Henríquez, al intervenir, en su calidad de Director Regional de Antofagasta de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en los procedimientos sancionatorios que se indican, dirigidos en contra de la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. -ELECDA S.A.-, en la cual se desempeñó profesionalmente con anterioridad a ser designado en su actual cargo, vulnerando su deber de abstención consagrado en el N° 5, del artículo 12, de la ley N° 19.880, al tomar decisiones que no cumplen con la imparcialidad requerida por el principio de probidad administrativa. Al respecto, el inculpado afirma su inocencia en relación con los hechos que se le imputan, haciendo presente además, que debería sobreseerse el proceso por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. Sobre el particular, se debe señalar que según lo previsto en los artículos 157, letra d), y 158 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa termina, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre cuando transcurren cuatro años desde el día en que el servidor incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del mismo texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. Agrega esa norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el empleado haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, tal como fue precisado por este Órgano de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 65.659, de 2014. Ahora bien, en el expediente en estudio aparece que la infracción se inició el 8 de septiembre de 2009, día en el que se instruyó el primer procedimiento sancionatorio en contra de ELECDA S.A, por parte del afectado, conducta que se mantuvo en el tiempo al disponerse los demás procesos respecto de la misma empresa, los que sustanciaron en lo que interesa, hasta el 23 de noviembre de 2009, época de la dictación de la resolución N° 2.209, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que ordenó la abstención del señor Concha Henríquez y que tales investigaciones continuaran a cargo del Director Regional subrogante. En ese contexto, aparece que entre esta última fecha y la época en que se formularon los primeros cargos, esto es, el día 2 agosto de 2011 -por producirse en éstos el anotado efecto suspensivo, según lo declarado en el dictamen N° 89.242, de 2014, de este origen-, transcurrió un año, ocho meses y diez días del comentado término, produciéndose desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2011, y la segunda, en ese mismo mes del año 2012, el mencionado plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2013, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución sancionatoria de término, de 25 de mayo de 2015, dos años, cuatro meses y veinticuatro días, lo que sumado al tiempo anterior -un año, ocho meses y diez días-, totaliza un lapso de cuatro años un mes y cuatro días, de modo que según lo dispuesto en el anotado artículo 158, la acción disciplinaria de la Administración en contra del afectado se encuentra prescrita. Por tanto, en mérito de lo expresado, corresponde acoger, en este punto, el reclamo del peticionario, toda vez que al momento en que se afinó el proceso en cuestión, había concurrido la causal de extinción de responsabilidad administrativa contemplada en el reseñado artículo 157, letra d), del precitado texto estatutario. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución indicada en la suma. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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