Dictamen N° 59686/2014
N° 59.686 Fecha : 05-VIII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Enrique Paris Mancilla y don Pablo Araya Baltra, dirigentes del Colegio Médico de Chile A.G., preguntando sobre la procedencia de hacer extensivo el beneficio de liberación de guardias nocturnas a los profesionales funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado. Sostienen que el mismo derecho fue reconocido en el dictamen N° 54.881, de 2013, de este origen, para el personal de esa clase perteneciente al Centro de Referencia de Salud (CRS) de Maipú, organismo que posee idéntica calidad jurídica que el establecimiento por el que se consulta. Requerido de informe, el centro de salud de que se trata estima que, por razones de equidad, esa prerrogativa debiera favorecer también a sus profesionales funcionarios, ya que estos cumplen con los requisitos exigidos por la norma que establece ese beneficio. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indica que no es procedente aplicar la disposición en favor de los mencionados empleados, pues de la preceptiva que creó el Hospital Padre Alberto Hurtado, aparece que el legislador tuvo la intención clara e inequívoca de sustraer a dicho recinto de salud del ámbito de aplicación de la ley N° 15.076. Ahora bien, el inciso primero del artículo 44 de la ley N° 15.076 -que contiene el estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas-, dispone que “Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios”. Luego, debe anotarse que el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, creó el CRS de Maipú, el que con carácter de experimental, corresponde a un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud. Su artículo 13 previene que sus profesionales funcionarios se rigen por la mencionada ley N° 15.076. Interpretando esta preceptiva, el citado dictamen N° 54.881, de 2013, concluyó que a ese personal les asiste el derecho que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076. A su turno, el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, de la misma Cartera de Estado, creó el Hospital Padre Alberto Hurtado, al cual le confirió la misma naturaleza jurídica que al establecimiento de salud recién anotado. No obstante, de conformidad a su artículo 13, su personal, incluidos los profesionales funcionarios, se rige, en lo que importa, por lo establecido en ese texto y supletoriamente por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que de manera taxativa indica ese precepto. Como puede apreciarse, los profesionales funcionarios que se desempeñan en los establecimientos de salud en comento se encuentran sometidos a diferentes regímenes estatutarios, puesto que mientras los del CRS de Maipú se sujetan a la ley N° 15.076, quienes laboran en el Hospital Padre Alberto Hurtado, se rigen por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000 y, supletoriamente, en las materias que ese texto legal indica, por el Estatuto Administrativo. De este modo, dado que los servidores del Hospital Padre Alberto Hurtado por quienes se consulta, no se rigen por la ley N° 15.076, no tienen el derecho a la liberación de guardias que su artículo 44 regula. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Hospital Padre Alberto Hurtado y a la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República