Dictamen N° 54881/2013
N° 54.881 Fecha: 27-VIII-2013 La Directora Suplente del Centro de Referencia de Salud de Maipú (CRS de Maipú) solicita un pronunciamiento sobre si a los profesionales médicos funcionarios en cargos de 28 horas semanales que se desempeñan en ese recinto asistencial y que deseen acogerse al beneficio de liberación de guardias nocturnas, les corresponde la prerrogativa del artículo 6° de la ley N° 19.230, en el sentido de rebajar su jornada a 22 horas diurnas. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala, en síntesis, que lo consultado no resultaría procedente, toda vez que ese establecimiento de salud de carácter experimental no forma parte de los Servicios de Salud, requisito que sería indispensable para la aplicación de la norma en comento. Añade, en lo que interesa, que a los servidores por los que se consulta les asiste el beneficio de liberación de guardias que establece y regula el artículo 44 de la ley N° 15.076, sin que necesariamente sea pertinente la creación del cargo adscrito en extinción a que se refiere el mencionado artículo 6° de la ley N° 19.230. Sobre el particular, de acuerdo al inciso primero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea el Centro de Referencia de Salud de Maipú, ese establecimiento asistencial es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud. Luego, el artículo 44 de la ley N° 15.076, que contiene el Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, dispone que los profesionales funcionarios que por más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con los deberes de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas actividades y conservarán los derechos que esas tareas les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a ejecutar en el futuro. A su turno, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.230 -sobre normas relativas a profesionales funcionarios que indica regidos por la ley N° 15.076-, establece que “Los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año.”. Enseguida, su inciso segundo alude a la creación 'por el solo ministerio de la ley' de cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva. Precisa su inciso cuarto -en concordancia con el inciso segundo del artículo 1° del decreto N° 2.207, de 1993, que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 6° de la ley N° 19.230-, en lo que interesa, que “Los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales.”. En tal orden de ideas, y con ocasión de presentaciones similares a la examinada, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, en los dictámenes N°s. 13.219 y 78.947, ambos de 2010 y 17.060, de 2012, que la creación, por el solo ministerio de la ley, de un cargo de planta, adicional, en extinción, solo corresponde a los profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud, sin que sea posible hacerlo extensivo a servidores que laboran en otras instituciones públicas, ya que el legislador no contempló en forma explícita tal hipótesis. Consecuente con lo expresado, a los profesionales funcionarios por los que se consulta no les resulta aplicable el artículo 6° de la ley N° 19.230, sin perjuicio de la procedencia del beneficio de liberación de guardias del consignado artículo 44 de la ley N° 15.076. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República