Dictamen CGR

Dictamen N° 26751/2018

2018-10-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es útil el tiempo servido en el Hospital Padre Alberto Hurtado para efectos de contabilizar el lapso necesario a fin de acceder al beneficio contemplado en el artículo 44 de la ley Nº 15.076, en los términos que indica

N° 26.751 Fecha: 25-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eliana Vallejos Paredes, profesional funcionaria con desempeño en el Hospital Claudio Vicuña, del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra de lo resuelto por el oficio N° 19.770, de 2017, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, pues, en su opinión, se habría cometido un error de hecho al no haberse realizado una correcta ponderación del período que trabajó en el Hospital Padre Alberto Hurtado (HPH), para efectos de computar el tiempo necesario para obtener su liberación de guardias. Al respecto, cabe recordar que a través de su oficio N° 14.562, de 2017, esa Sede Regional representó la resolución N° 8, de igual año, del Hospital Claudio Vicuña, que otorgaba dicho beneficio a la ocurrente, atendido que sus contrataciones no alcanzaban los 20 años, añadiendo que los profesionales funcionarios del HPH no se rigen por la ley N° 15.076, por lo que no sería útil para tal efecto el tiempo en que laboró en ese recinto. Luego, mediante el cuestionado oficio N° 19.770 se desestimó la solicitud de reconsideración interpuesta por la ocurrente respecto del antedicho documento, por no aportar nuevos antecedentes que permitieran concluir algo diverso a lo señalado en aquel, agregando que no correspondía aplicar al caso la modificación introducida por la ley N° 20.816 al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2001, del Ministerio de Salud -que creó el establecimiento de salud de carácter experimental HPH-, a fin de aplicar el tiempo trabajado por ella en tal recinto para la obtención de ese beneficio. Además, conviene apuntar que a través del oficio N° 659, de 2018, dicha Contraloría Regional volvió a representar la reseñada resolución N° 8, al no acompañarse nueva documentación que permitiera variar lo resuelto acerca del asunto en estudio. Al respecto es del caso señalar que el artículo 44 de la ley N° 15.076 prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Luego, cabe anotar que según la letra b) del citado artículo 60 de la ley N° 19.880, el recurso de revisión procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para su resolución, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Al efecto, la recurrente sostiene que la mencionada Contraloría Regional yerra al no constatar el hecho que ella habría cumplido efectivamente los años necesarios para acceder al beneficio de que se trata, añadiendo que el asunto en examen no versa sobre una interpretación de una norma jurídica, sino acerca de cuál es la preceptiva aplicable. En este punto es dable manifestar que la argumentación de la ocurrente no se refiere a un error de hecho, sino que discrepa de la interpretación de la Contraloría Regional de Valparaíso acerca de la normativa que debe ser aplicada en la especie, no aportando antecedentes que configuren la causal alegada para hacer procedente el recurso de revisión, por lo que se desestima la acción deducida. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General procederá, de oficio, a efectuar un nuevo análisis jurídico de la situación que se reclama. En dicho contexto, cabe tener presente que acorde con el artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley, el HPH es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Agrega su artículo 13 que las relaciones estatutarias entre ese recinto y sus trabajadores se regularán por sus disposiciones, y en subsidio, por las normas que precisa del Estatuto Administrativo y por lo preceptuado en la ley N° 19.345, en relación con la ley N° 16.744. Enseguida, sus artículos 33 y 34 prescriben que los trabajadores de ese establecimiento, cualquiera sea su modalidad de contratación, tendrán el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y el tiempo servido en ese recinto se considerará como prestado en un servicio de salud. Expuesto lo anterior, se debe hacer presente, en armonía con el citado artículo 44 de la ley N° 15.076, que la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 55.894, de 2005, 42.330, de 2009 y 76.498, de 2010, de este origen, ha señalado que el beneficio en estudio procede respecto de quienes se han desempeñado durante más de 20 años, en una modalidad sistemática y permanente de atención de urgencia, que importe la permanencia del médico en el hospital, sea ésta de noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten. Añaden los dictámenes N os 94.790, de 2014 y 80.132, de 2015, entre otros, que las tareas que pueden ser computadas para acceder a la franquicia en estudio son las ejecutadas en el ejercicio de un cargo público. En este contexto cabe agregar, en concordancia con lo expuesto en los dictámenes N os 42.330 y 42.331, ambos de 2009, y 76.498, de 2010, de este origen, que el apuntado artículo 44 no distingue si la prestación de servicios de guardia de que trata se debe efectuar en organismos del Estado cuyo personal se encuentra regido por la ley N° 15.076 o por otro régimen -como ocurre con el HPH-, por lo que el desempeño de ese tipo de actividades al amparo de otro sistema estatutario en la Administración es útil para optar al beneficio en análisis, siendo necesario, en todo caso, que al momento de elevar la respectiva solicitud el peticionario esté sometido a la ley N° 15.076, o a cualquier otra que contemple ese derecho. De este modo, realizado un nuevo análisis de los antecedentes y de la normativa aplicable al asunto en cuestión, resulta forzoso concluir que el lapso desempeñado en el anotado HPH por la interesada es útil para efectos de contabilizar el tiempo necesario para acceder al beneficio contemplado en el citado artículo 44 de la ley N° 15.076. Finalmente, es procedente aclarar que la situación tratada en el dictamen N° 59.686, de 2014, de este Órgano de Control -que fundamentaría la representación cuestionada-, versa sobre una consulta relativa a la posibilidad de hacer extensivo el beneficio de liberación de guardias nocturnas para los profesionales funcionarios que se desempeñaban en el HPH, determinándose que ello no era procedente debido a que el personal de ese establecimiento no se encontraba sometido a la ley N° 15.076, época en la que, además, el régimen estatutario propio de ese centro de salud no contemplaba tal derecho o uno similar, situación que se vio alterada con la modificación legal introducida por la aludida ley N° 20.816, que otorgó dicho beneficio a los funcionarios de ese recinto. Reconsidérense los oficios N os 14.562 y 19.770, de 2017 y 659, de 2018, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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