Dictamen CGR

Dictamen N° 59736/2010

2010-10-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio, ascenso y acoso laboral en el Ejército de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 64984/2013
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Dictamen N° 32123/2013
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N° 59.736 Fecha: 07-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Milton Álvaro Armijo Gutiérrez, Teniente Coronel del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, pues, a su juicio, se habrían cometido irregularidades en su desarrollo, particularmente en lo atingente a la elaboración de su hoja de vida anual, la que, según su apreciación, fue confeccionada con posterioridad a su evaluación, sin que se le haya notificado oportunamente del contenido de dicho documento. Requerido su informe, la mencionada institución castrense ha manifestado, en síntesis, que el proceso impugnado se ajustó a la normativa que rige la materia, siendo las reclamaciones del interesado contradictorias con el hecho de que éste se haya declarado conforme al momento de tomar conocimiento del contenido de su hoja de vida, sin haber ejercido ninguno de los recursos administrativos a que tenía derecho. Sobre el particular, es conveniente anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que la hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. Luego, el inciso quinto del artículo 80, del mismo texto estatutario, establece que todas las anotaciones que se efectúen en la hoja de vida deberán ser puestas de inmediato en conocimiento del personal, el que podrá solicitar reconsideración ante la misma autoridad que efectuó la anotación si se manifestare disconforme con ella y reclamará ante los superiores de éste si no fuere acogido su recurso. En lo que se refiere a la elaboración extemporánea de su hoja de vida, lo que, en todo caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido, se debe expresar, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.510, de 2002 y 4.725, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, que tal circunstancia no vicia el procedimiento evaluatorio, por cuanto el transcurso de los plazos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea la nulidad de los procedimientos en que ellos inciden, pues el paso del tiempo no es causal de ineficacia ni de nulidad de los actos administrativos, sino que una circunstancia a considerar para adoptar mejoras procedimentales o determinar las responsabilidades disciplinarias que puedan afectar a los funcionarios intervinientes en la confección del documento de que se trata. A continuación, en cuanto a la segunda alegación del recurrente, esto es, que el Ministro de Defensa Nacional no tramitó el recurso de apelación que interpusiera para impugnar su evaluación, es necesario señalar que, de la documentación examinada, aparece que aquél ejerció todas las instancias de reclamo que la ley le franquea, debiendo hacerse presente que el Reglamento de Disciplina, que invoca como fundamento de su solicitud a la indicada autoridad, no resulta aplicable a las calificaciones. De esta manera, cabe concluir que el proceso calificatorio del señor Milton Álvaro Armijo Gutiérrez, que le significó quedar ubicado en Lista N° 2, se ajustó a la normativa que regula la materia. Por otro lado, respecto a la negativa de su ascenso, aspecto por el que también consulta, es menester precisar que el artículo 97, letra e), del precitado D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que corresponde a las Juntas de Selección, acordar, cuando sea el caso, la procedencia de la promoción de los oficiales del escalafón de complemento, de modo que el mencionado cuerpo colegiado al adoptar su acuerdo, en orden a no promover al grado superior al recurrente, no hizo más que ejercer las atribuciones que, sobre el particular, le confiere el referido precepto, decisión que, a la luz de lo previsto en el artículo 105 del texto legal en estudio, es susceptible del recurso de reconsideración ante el mismo organismo, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 1565/1450/27, de 14 de agosto de 2009, notificado al interesado el 15 de dicho mes y año, el Director del Personal del Ejército, le notificó que la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores acordó clasificarlo en Lista N° 2 y rechazó su solicitud presentada para el ascenso en el Complemento, señalando que tal comunicación no es susceptible de reconsiderar, decisión que, de acuerdo a lo manifestado, no se ajusta a derecho. En virtud de lo anterior, esa institución castrense deberá adoptar las medidas que sean pertinentes, a objeto de subsanar la situación que afecta al peticionario, para los efectos de cumplir con la reglamentación institucional que le permita al ocurrente requerir la reconsideración de la decisión y de este modo obtener una revisión por parte de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores de sus antecedentes para su ascenso en el complemento. A su turno, tratándose de la denuncia de falsedad de instrumento público que señala el reclamante, cumple manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en relación con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la especie, toda vez que esta materia se encuentra siendo conocida por el Sexto Juzgado Militar, según lo manifestado por el propio ocurrente. Finalmente, en cuanto al acoso laboral del que, en su opinión, habría sido objeto por el hecho de haberse asignado a un Oficial que labora bajo su mando la responsabilidad de las actividades de celebración del día de la Esposa del Soldado y, en general, haberlo marginado de diversas actividades del Regimiento Reforzado N° 4 “Rancagua”, se debe anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 43.016, de 2010, de este origen, que las conductas descritas no serían constitutivas del acoso laboral que denuncia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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