Dictamen CGR

Dictamen N° 59759/2011

2011-09-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pronunciamiento en orden a determinar si predios ubicados en el sector Centro Cordillera, se encuentran emplazados en un área urbana o un área de extensión urbana. Al respecto, cabe señalar que éste corresponde a los centros de nieve Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, normado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y no por el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea. En cuanto a procedencia de pago de impuesto territorial por el mismo, es materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos
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N° 59.759 Fecha : 21-IX-2011 Don Carlos Ward Edwards, concejal de la Municipalidad de Lo Barnechea, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar si los predios ubicados en el sector Centro Cordillera, de la referida comuna, se encuentran emplazados en un área urbana o en un área de extensión urbana, conforme a la normativa pertinente. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre la materia, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y por la indicada municipalidad, resulta menester tener presente que según dispone, en lo que interesa, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el área urbana corresponde a la superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial, mientras que el área de extensión urbana es aquella superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal. Asimismo, que según el citado precepto, el límite urbano es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana establecidas en los instrumentos de planificación territorial, diferenciándolos del resto del área comunal, y el límite de extensión urbana dice relación con línea imaginaria que determina la superficie máxima destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal. Por último, es dable considerar que acorde previenen, respectivamente, y en lo que importa, los artículos 35 y 41 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la mencionada Secretaría de Estado, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.7. y 2.1.10. de la OGUC, corresponde a los planes reguladores intercomunales definir, entre otros, el límite de extensión urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del resto del territorio, que se denomina área rural, y a los planos reguladores comunales fijar el límite urbano de sus centros poblados. Puntualizado lo anterior, cumple esta Sede de Control con señalar que del análisis de los antecedentes que se adjuntan se advierte que el sector a que se alude en la presentación que se atiende corresponde al de los centros de nieve Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado. Dicho sector se encuentra normado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, instrumento de planificación territorial que, en su plano RM-PRM-92/1B, de escala 1/50.000, grafica los terrenos en análisis al interior de un límite de extensión urbana, el cual, cabe precisar, fue interpretado por la individualizada Secretaría Regional Ministerial, a través del plano RM-PRMS 07-05, de escala 1/10.000. Respecto de la juridicidad de la aludida actuación de la SEREMI, es dable anotar que esta Entidad de Fiscalización, con motivo de un reclamo sobre la materia, concluyó, mediante su dictamen N° 33.136, de 2010, que el último plano referido se ciñe al RM-PRM-92/1B, dentro de los ajustes que implica el cambio de escala requerido para los efectos de efectuar la interpretación de la especie, de modo que no se advierte reproche de juridicidad que efectuar a su respecto. En ese contexto, y teniendo en consideración que el área de que se trata no se encuentra regulada por el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea -aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.295, de 2002-, es dable concluir que el sector por el que se consulta corresponde a un área de extensión urbana normada por el PRMS. Ello, a mayor abundamiento, guarda armonía con lo señalado por este Órgano Contralor en su dictamen N° 21.359, de 2008 -emitido con motivo de denuncias acerca de supuestas irregularidades en el proyecto de modificación del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, denominado "MPRC-LB-09 Centro Cordillera: Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado"-, en el cual se deja establecido que el PRMS reconoció al Santuario de la Naturaleza Yerba Loca bajo la denominación de áreas silvestres protegidas del numeral B3, "área de valor natural y/o de interés silvo agropecuario", comprendidas en la letra B del área restringida o excluida al desarrollo urbano del plano RM-PRM-92/1B, delimitando en forma gráfica al interior de éste, áreas de expansión urbana, las que tienen como usos de suelo zonas habitacionales mixtas y también equipamiento complementario "centro deportivo de nieve", siendo menester precisar que tales áreas corresponden a las examinadas en esta ocasión. Finalmente, acerca de la consulta que también se formula, en orden a si resulta procedente aplicar el impuesto territorial a los predios emplazados en el sector en estudio, este Órgano de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto ese asunto incide en la interpretación y aplicación de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, materia de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos 6° del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario y 1° del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica de ese servicio, en relación con el artículo 3° de la citada ley Nº 17.235 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 17.083, de 2008, y 44.453, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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