Dictamen N° 59946/2011
N° 59.946 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Alejandro Reyes Lobos, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado obtenido en el proceso clasificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista 4, de Eliminación, con 7,33 puntos. Requerido de informe, la aludida entidad penitenciaria, junto con remitir la documentación pertinente, se refirió a lo manifestado por el interesado. En primer lugar el reclamante sostiene que, en su caso, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que establece el reglamento aplicable en la especie, de acuerdo con el cual las apelaciones a la calificación deben ser resueltas, a más tardar, el 20 de diciembre de cada año, atendido que la resolución respectiva le fue notificada con posterioridad a esa fecha. Sobre el particular, debe señalarse que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el afectado fue notificado de los resultados del proceso que impugna el 27 de diciembre de 2010, interponiendo en el mismo acto el anotado medio de impugnación, de modo que resultaba imposible para la jefatura superior del aludido organismo, pronunciarse en los términos exigidos por la normativa, apreciándose que ésta emitió su resolución el 11 de marzo del año en curso, la que fue notificada al ocurrente el 7 de abril de esta anualidad, siendo del caso agregar que, según se ha declarado en los dictámenes N os 53.505 y 68.694, ambos de 2010, de este origen, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, por lo que no cabe acoger su alegación en este aspecto. Enseguida, en cuanto a que la citada autoridad, no obstante tener a su disposición los diversos elementos de convicción que habría acompañado a su recurso, en definitiva lo rechazó, confirmando el puntaje asignado por la respectiva Junta Clasificadora, es menester precisar que este Ente de Control no aprecia en tal proceder anomalía alguna, puesto que, tal como consta de la documentación examinada, esa superioridad tuvo en consideración una serie de antecedentes, entre ellos las notas de mérito y demérito del servidor, las medidas disciplinarias aplicadas a éste, y especialmente sus informes de desempeño, los que, en concepto de aquella jefatura denotarían su falta de compromiso, irresponsabilidad y deficientes competencias, procediendo desestimar también dicha alegación. En cuanto a lo que afirma el ocurrente, en orden a que en las actas de calificación no se habrían consignado las opiniones del delegado de la Asociación de Funcionarios, lo que estima constituye una ilegalidad, es necesario hacer presente que si bien es posible incluir en dichos documentos las intervenciones de esos representantes, en la especie no consta que al producirse la deliberación correspondiente al desempeño del requirente, aquél haya emitido algún pronunciamiento, el cual, en todo caso, sólo pudo tener un carácter informativo, atendido que, de acuerdo con el inciso final del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sólo les asiste derecho a voz en las sesiones en las que intervengan, de modo que esta reclamación también es desechada. Luego, el peticionario sostiene que la Junta Clasificadora de la Región Metropolitana no consideró sus méritos funcionarios, ni habría fundamentado debidamente su acuerdo, lo que, en su concepto, obligaría a retrotraer la calificación al estado de efectuar una nueva evaluación. Al respecto, es dable anotar que el artículo 42 del antedicho decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, prescribe que las Juntas Clasificadoras tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan, en lo que interesa, a la Lista N° 4, de Eliminación, como es la situación en análisis, y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. A su vez, el inciso final del artículo 19 del precitado decreto N° 235, de 1982, dispone que los acuerdos de esos órganos colegiados deben ser fundados, lo que implica, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 33.577, de 2009, entre otros, que aquellos deben enunciar las razones y causas específicas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el argumento emitido y las notas del empleado. Ahora bien, en la situación planteada, se advierte que la aludida Junta Clasificadora Regional expresó en su acuerdo adoptado en la sesión de 22 de noviembre de 2010, que el servidor demostró durante el período a evaluar un pésimo comportamiento funcionario, incumpliendo con ello instrucciones de buen servicio, incurriendo en acciones tales como vulnerar la seguridad del establecimiento y quedarse dormido en el puesto de vigilancia, entre otras. Asimismo, en ese instrumento se dejó constancia que las situaciones descritas se ven agravadas por la existencia de dos medidas disciplinarias aplicadas al calificado en el período en análisis, y una serie de notas de demérito, que no lograron ser equilibradas por las anotaciones de mérito registradas en igual lapso, lo que llevó a confirmar el puntaje y lista asignados al ocurrente. En consecuencia, este Órgano de Control rechaza los reclamos del señor Reyes Lobos, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos establecidos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 4, de Eliminación, con 7,33 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República