Dictamen CGR

Dictamen N° 68694/2010

2010-11-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 157/2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta 350/2007, del mismo origen, disponiendo las medidas disciplinarias de destitución y de suspensión del empleo por treinta días con goce de un cincuenta por ciento de remuneraciones
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N° 68.694 Fecha: 17-XI-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 157, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 350, de 2007, del mismo origen, disponiendo la medida disciplinaria de destitución a doña Irene Santana Urrutia y a doña Amelia Stevenson Arias, y de suspensión del empleo por treinta días con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, a doña Sandra Zárate Muñoz. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control las señoras Santana Urrutia y Stevenson Arias, para reclamar de una serie de vicios que, a su juicio, afectarían la validez del referido proceso. En forma previa, es necesario indicar, que el procedimiento sumarial de la especie fue incoado a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera resultar comprometida en las situaciones irregulares denunciadas por apoderados del Jardín Infantil “Burbujita”, dependiente de la Dirección Regional de Valparaíso de la aludida repartición, los que dicen relación con el maltrato dado a algunos niños en ese establecimiento. Ahora bien, en cuanto a lo que sostienen las recurrentes, en relación a que la superioridad habría infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual la investigación deberá realizarse en un plazo de 20 días, cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 957, de 2010, ha determinado que los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la regularidad de las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, las peticionarias indican que los cargos formulados a su respecto son vagos e imprecisos, siendo menester anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece de manifiesto que en el curso del sumario quedó establecida la existencia de graves infracciones funcionarias imputables a las ocurrentes, las que en la oportunidad procesal pertinente fueron materia de cargos, en los cuales se describieron diversas conductas que involucran, por cierto, maltrato infantil y deficiente desempeño funcionario, los que fueron comunicados a las afectadas a objeto que hicieran valer sus defensas, lo que ellas efectuaron, invocando las circunstancias que, a su juicio, aminoraban su grado de responsabilidad, denotando en los escritos pertinentes un cabal conocimiento de las faltas que se les reprochaban. A lo anterior, cabe agregar que tales imputaciones fueron detalladamente analizadas por la instructora en su dictamen, en relación con las alegaciones opuestas por las requirentes y las conductas en definitiva acreditadas en las diversas piezas sumariales reunidas, para llegar a la conclusión de que ellas justificaban proponer, respecto de ambas, la antes anotada sanción expulsiva. Enseguida, sobre lo que sostienen las afectadas, en cuanto a la falta de proporcionalidad entre las infracciones establecidas y la medida disciplinaria aplicada, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las imputaciones que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso. A continuación, las ocurrentes aducen que no se habrían examinado con la necesaria rigurosidad las circunstancias atenuantes que concurrían en su favor, lo que significaría un incumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del mencionado Estatuto Administrativo, siendo pertinente manifestar que, según es posible constatar en el proceso tramitado, tal aseveración no se ajusta a la realidad, por cuanto en el dictamen de la fiscal que rola de fojas 729 a 779 del expediente, la instructora se hizo cargo detalladamente de las circunstancias favorables acreditadas en cada caso, teniendo en consideración sus últimas calificaciones y los cursos de capacitación en que participaron, para determinar, finalmente, que su mérito resultaba insuficiente para modificar el grado de responsabilidad que les afectaba. Por último, en lo que atañe a lo que expresan las requirentes, en el sentido que la autoridad no habría resuelto fundadamente los recursos de reposición que interpusieron, cumple con indicar que según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.334, de 2010, la resolución que se pronuncia acerca del aludido recurso, constituye una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la superioridad dejar constancia en el expediente de la circunstancia de no haber dado lugar a éste, exigencia que debe entenderse satisfecha en la especie, en lo determinado por la respectiva jefatura superior en su resolución exenta N° 2.531, de 2010, agregada al expediente. Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 157, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y rechaza las presentaciones interpuestas por doña Irene Santana Urrutia y doña Amelia Stevenson Arias, por carecer de fundamentos que las sustenten. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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