Dictamen N° 47244/2015
N° 47.244 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador el alcalde de la Municipalidad de Ñiquén, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 21.201 y 21.202, ambos de 2014, mediante los cuales la Contraloría Regional del Bío-Bío, concluyó que resulta procedente el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a las exdocentes de esa entidad edilicia, señoras Rosa Ortiz Jiménez y Rosa Reyes Torres, quienes percibieron la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Argumenta el citado municipio, que, a su juicio, en el caso que se extinga la relación laboral, la acción para exigir el cumplimiento de los derechos prescribe en seis meses, contados desde el término de los servicios, plazo que se excedió en la situación de las interesadas, agregando que, de acuerdo al criterio sostenido por los tribunales de justicia, ese asunto sería de naturaleza litigiosa, por lo que la antedicha Sede Fiscalizadora Regional no debió pronunciarse sobre la materia, ya que con tal actuación ejerció facultades jurisdiccionales de las cuales carece. Por su parte, doña Karla Wuth Aguilera, abogado, en representación de las aludidas exfuncionarias, solicita el cumplimiento de los oficios cuya reconsideración requiere la autoridad comunal, indicando, en síntesis, que aquellas reclamaron el pago del aludido beneficio pecuniario, el 23 de octubre de 2008, fecha en la que operó la interrupción de la prescripción, y que este Organismo Contralor puede intervenir en esta materia, ya que, al no haberse sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, no reviste el carácter de litigiosa. Realizado el examen de la solicitud de reconsideración de que se trata, se ha podido advertir que sus fundamentos no difieren en modo alguno de los planteamientos contenidos en los informes emitidos previamente por la mencionada entidad edilicia con ocasión de los reclamos que, sobre esta materia, interpusieron las afectadas ante la referida Sede Regional. No obstante, y en lo que dice relación con la prescripción alegada, debe recordarse que el artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos exigidos por ese texto laboral prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles; en tanto que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese cuerpo normativo prescribirán en seis meses computados desde la terminación de los servicios. En este contexto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.482, de 2013, ha precisado que el plazo para reclamar el pago del aludido beneficio indemnizatorio es de dos años, contado desde que se hizo exigible, esto es, a contar del cese de funciones del profesional de la educación. Pues bien, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que la señora Rosa Reyes Torres cesó el 1 de mayo de 2008, mientras que doña Rosa Ortiz Jiménez fue desvinculada el 1 de abril de ese año, presentando ambas la solicitud para acogerse al estipendio en examen ante la Municipalidad de Ñiquén, el 23 de octubre de esa misma anualidad, por lo que es posible concluir que tales requerimientos se encontraban amparados por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, vigente a esa época -que establecía la compatibilidad entre la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, interrumpiendo con sus reclamos la prescripción de dos años prevista en el artículo 510 del Código Laboral para impetrar su cobro, sin producirse en esos casos la prescripción alegada. Enseguida, y en lo que se refiere a que la Sede Regional carecería de facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre la materia, es pertinente recordar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, le confieren a este Organismo, en lo que importa, atribuciones para ejercer el control de los actos de la Administración, a través, entre otras funciones, de la emisión de pronunciamientos jurídicos en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los empleados públicos, por lo que al expedir los oficios objetados, no se ha hecho más que exteriorizar una competencia que la Carta Fundamental y la legislación citada le entregan para emitir dictámenes respecto de servicios sometidos a su fiscalización. Establecido lo anterior, cabe consignar que, en la situación en análisis, no ha concurrido el deber de abstención regulado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ya que este solo opera tratándose de casos que, por su naturaleza, revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos sobre los cuales se ha requerido una opinión de este Organismo Contralor, estos se estén ventilando o hayan sido conocidos por los juzgados competentes. Además, respecto de los fallos a que alude el municipio, debe tenerse en cuenta que, en virtud del efecto relativo de las sentencias -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen consecuencias en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que alcanzan únicamente a quienes han sido parte en ellas, en lo que se refiere al asunto, materia o hecho sobre el cual recae tal decisión, por lo que si determinadas resoluciones judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Contralor -como ocurriría en la especie-, esta última se mantiene vigente para aquellos que no participaron en el respectivo juicio (aplica dictamen N° 63.885, de 2010). Por consiguiente, y dado que las consideraciones planteadas abundan respecto de asuntos ya esgrimidos con anterioridad, sin que se aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar lo resuelto por la Contraloría Regional del Bío-Bío en los oficios N°s. 21.201 y 21.202, ambos de 2014, procede ratificarlos, desestimando la solicitud de reconsideración presentada, debiendo la citada entidad edilicia enterar a las interesadas la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, comunicando de ello a la mencionada Sede de Fiscalización en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la señora Wuth Aguilera. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante