Dictamen N° 60076/2009
N° 60.076 Fecha: 29-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Enrique Pavez Sepúlveda, funcionario del Fondo Nacional de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine si el incremento previsional establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, debe ser considerando dentro del concepto de remuneración, para efectos de la percepción del bono de escolaridad contemplado en la ley N° 20.313. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 13 de la mencionada ley N° 20.313, concede, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de escolaridad por cada hijo de las edades que precisa, que sea carga familiar reconocida y se encuentre cursando los estudios que señala, que será pagado en dos cuotas iguales, en marzo y junio del año 2009, a los trabajadores que indica, y según lo prescrito en el artículo 19 de ese mismo texto legal, cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $1.600.851, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Como es dable advertir, para determinar el monto del beneficio de que se trata, procede considerar el conjunto de las “remuneraciones brutas de carácter permanente” que le corresponda percibir al servidor en razón de su empleo o función, con las excepciones que individualiza. Pues bien, en cuanto a la posibilidad de considerar el incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dentro del concepto de remuneración permanente para los fines que interesan, es dable indicar, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 22.611, de 2003 y 54.179, de 2006, entre otros, que tal incremento, si bien tuvo por finalidad evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 1° del citado texto legal, que hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales, ello no implica que ese suplemento no pueda ser considerado renta que deba incluirse en el concepto de remuneración, toda vez que se trata de un ingreso percibido en forma habitual y permanente por el beneficiario. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Salud, en orden a considerar el aludido incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude el artículo 19 de la ley N° 20.313, para efectos de conceder el bono de escolaridad, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República