Dictamen N° 60258/2014
N° 60.258 Fecha: 06-VIII-2014 Con el objeto de resolver sobre la presentación de querellas criminales en contra de exfuncionarios del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Consejero del Consejo de Defensa del Estado, señor Carlos Mackeney Urzúa, solicita a través de su oficio N° 4.012, de 2014, un pronunciamiento relativo al sistema de nombramientos de suplencias y pagos de las mismas, en relación con el cargo que ocupaba la señora María Alejandra López Moncada y demás personal de jefaturas de dicho organismo. Primeramente, resulta útil precisar que, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la referida exservidora se desempeñaba en el Ministerio Secretaría General de Gobierno y no en la mencionada entidad, siendo objeto de una nominación como suplente en un cargo directivo, grado 12 E.U.S., como jefe de oficina, a contar del 1 de enero de 2004. Posteriormente, fue nombrada en igual calidad, desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de ese año, en una plaza de jefe de departamento, grado 6 E.U.S., por lo que este Organismo Fiscalizador entiende que la consulta de la especie dice relación con aquel servicio. Establecido lo anterior, cabe apuntar que el nombramiento de suplentes en esta última Secretaría de Estado, se somete a la regulación contenida en la ley N° 18.834, la que en su artículo 4° señala que los nombramientos en esa calidad proceden cuando se encuentre un cargo vacante o por cualquier circunstancia no es desempeñado por su titular, durante un lapso no inferior a 15 días, siendo dable agregar que según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 25.979, de 2012, y 2.411, de 2014, los presupuestos que deben satisfacerse son los necesarios para el ejercicio del cargo de que se trate, esto es, las exigencias generales y especiales que la ley contemple para ocuparlo. En este sentido, procede destacar que en lo particular, los requisitos generales son los establecidos en el artículo 12 de la citada ley N° 18.834, y los especiales para ejercer una plaza directiva -entre las que se encuentran, el indicado empleo de jefe de departamento y el de jefe de oficina-, son aquellos contenidos en el artículo 1°, N° 1, letras a) a d), del decreto con fuerza de ley N° 17, de 1990, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, de tal forma que quien sea nombrado en los cargos que nos ocupan deben satisfacer alguna de las calidades que, alternativamente, se prevén en esa norma. Así, de lo expuesto y según lo prescrito en el apuntado texto legal, cualquier persona que desempeñe un empleo de la Planta Directiva del indicado Ministerio Secretaría General de Gobierno, ya sea como titular o suplente, ha debido cumplir con las mencionadas exigencias. Ahora bien, en el caso específico de la señora López Moncada, es conveniente precisar que de acuerdo con los registros de esta Institución Fiscalizadora, la primera suplencia en la que fue nombrada, esto es, la dispuesta mediante resolución N° 4, de 2004, de la referida cartera de Estado, fue tomada razón, verificándose en esa oportunidad el cumplimiento del requisito previsto en la letra c), del antedicho artículo 1°, N° 1, que establece, en lo que interesa, un desempeño de a lo menos 8 años en la Administración del Estado en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar la Planta de Técnicos, como acontece con aquel que ella ocupaba, más un curso de gestión directiva de 90 horas a lo menos. Por su parte, en cuanto a la segunda nominación como suplente, ahora en un cargo de jefe de departamento, grado 6 -cuyo acto administrativo fue registrado por este Órgano de Control-, es menester hacer presente que, tal como ya se informó, la señora López Moncada, cumplía uno de los requisitos alternativos que para ocupar una plaza del estamento directivo, se establecen en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 17, de 1990. Lo anterior, permite sostener que la persona por la que se consulta, cumplió con los presupuesto para desempeñarse en los referidos empleos. Luego, en lo que concierne a quiénes pueden ser nombrados como suplentes, es necesario tener en cuenta que acorde con lo precisado en el dictamen N° 17.846, de 1996, de este origen, ello puede verificarse no solo respecto de quienes tengan la calidad de funcionario público, sino que también tratándose de personas ajenas a la Administración, debiendo satisfacerse, en ambos casos, las condiciones antes aludidas. Por otro lado, en lo que se refiere a las remuneraciones, debe considerarse que, según con lo preceptuado en el inciso cuarto del antes señalado artículo 4°, el suplente tiene derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en esa calidad, en el caso que este se encuentre vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de esa remuneración, o cuando aquel haga uso de licencia médica. Agrega el precepto en examen que tratándose de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. De igual manera, es oportuno consignar que el artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, la compatibilidad entre el ejercicio de un cargo y la calidad de suplente; mientras que el inciso cuarto del artículo 88 del mismo cuerpo normativo, dispone que la remuneración, será solo la del empleo que se desempeñe en esa calidad, y siempre que la remuneración sea superior a la que corresponda en el cargo de titular. Como se advierte, si un funcionario ocupa en calidad de suplente una plaza, tiene derecho a gozar de las remuneraciones asignadas a esta última en las hipótesis previstas en el artículo 4° del Estatuto Administrativo, teniendo derecho, en los demás casos, a percibir las propias del cargo que él ejerce como titular, tal como se ha declarado, entre otros, en el dictamen N° 10.497, de 2009, de esta procedencia, sin perjuicio, por cierto, de la mencionada situación especial tratándose de licencias maternales o médicas. Finalmente, y en lo que atañe a la eventual existencia de un juicio de cuentas en contra de la señora María Alejandra López Moncada, resulta útil anotar que según los registros del Tribunal de Cuentas de esta Contraloría General no aparece que se haya interpuesto demanda de reparo respecto de aquella. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República