Dictamen N° 10497/2009
N° 10.497 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Iris Alejandra Vergara Sandoval, funcionaria suplente, que se desempeña en el Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento que determine si es legalmente procedente que perciba las remuneraciones que indica. Requerido su informe, el referido servicio, ha manifestado, en síntesis, que se abstuvo del pago de los emolumentos que reclama la funcionaria, por no haberse devengado las obligaciones que dan origen a estos derechos, de acuerdo a la legislación vigente. Sobre el particular, es dable manifestar que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 4°, dispone que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. A continuación, dicho precepto establece que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y, en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. Agrega, que el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante, cuando el titular del mismo, por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Ahora bien, en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.480, de 1997, y 24.232, de 2004, señala que la suplencia puede ser servida por un funcionario del servicio, en cuyo caso tendrá derecho a percibir las remuneraciones del cargo que suple si éste se encuentra vacante, cuando el titular no goce de dicha remuneración, o cuando éste haga uso de licencia médica, de lo contrario, únicamente accederá a las rentas propias de la plaza de la que es titular. Efectuadas las precisiones anteriores, cabe analizar cada uno de los rubros remuneratorios por los que consulta la recurrente. En primer término, corresponde referirse al incremento por desempeño colectivo, y en este aspecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 28.529, de 2004, ha informado que si la persona -que ejerce funciones de suplente reúne los requisitos exigidos por la ley N° 19.553, para percibir la asignación de modernización, en los términos previstos en dicha normativa, no se divisa motivo para denegarla. En la especie, la solicitante, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, presenta interrupción en sus suplencias y en el año 2008 sólo fue contratada a contar del 19 de febrero, razón por la que no tiene derecho al mencionado beneficio, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 7° del decreto N° 983, de 2003, del ,Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento para la aplicación del incremento por desempeño colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553, los funcionarios que se incorporen a la institución a partir del 2 de diciembre del año calendario siguiente al de la determinación de los equipos, no serán incorporados en ninguno de los grupos ya definidos y consiguientemente, no tendrán derecho a que se les pague el incremento citado, como ocurre con la recurrente. En segundo término, y acerca del pago del incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, es útil advertir que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen, N° 17.778, de 1993, ha precisado que ese beneficio económico no se otorga durante el período de la suplencia, ya que conforme al inciso quinto de la precitada norma, tratándose de los trabajadores de la Administración del Estado afiliados al nuevo sistema de pensiones, como es el caso de la peticionaria, las remuneraciones pertinentes deben incrementarse en el factor que señala el inciso segundo del precitado artículo, para el régimen que hubiere correspondido al empleado de no haber optado por el del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en el caso de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos es la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, cuya ley orgánica no contempla a los suplentes como imponentes. Por su parte, y en lo relativo a si la recurrente puede percibir la asignación variable que indica, es menester expresar que el artículo 2° de la ley N° 19.646, establece una asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria, para el personal de planta y a contrata del Servicio del Impuestos Internos, y su monto total fluctúa en los términos previstos en la misma disposición. En este contexto, el artículo 5° de ese cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que no tendrán derecho a percibir la asignación, en su parte variable, los funcionarios que ingresen al servicio, hasta que no hayan sido calificados de conformidad a las normas que rijan para estos efectos, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa, entre otros del dictamen N° 6.642, de 2003. . De esta manera, y de acuerdo con el artículo 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprobó el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no serán calificados los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, tal como sucede con la interesada, razón por la que no tiene derecho a la asignación variable de la ley N° 19.646. En cuanto a los aguinaldos y bonos especiales establecidos en la ley N° 20.233, que reclama, es menester advertir que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 28.529, de 2004, ha dispuesto que a los funcionarios suplentes les asiste el derecho de percibir los aguinaldos previstos en las leyes que anualmente otorgan reajustes de remuneraciones para los trabajadores del Sector Público, así como los demás emolumentos inherentes al cargo cuya suplencia ejerce, en la medida, que cumpla los requisitos específicos que la normativa prevé al efecto. Enseguida, y en lo que se refiere al aguinaldo de Navidad, es del caso señalar que el artículo 2° de la misma ley N° 20.233, dispone quo éste se concede a los trabajadores que a la fecha de publicación de esa ley -6 de diciembre de 2007-, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, entre las que se incluye el Servicio de Impuestos Internos, y agrega que el monto del aguinaldo será la suma que se menciona, para los trabajadores cuya remuneración líquida en el mes de noviembre de 2007, no exceda de la cantidad aludida, y debe entenderse que esta última se encuentra compuesta por el total de los estipendios de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con las deducciones que procedan. En efecto, de la normativa en estudio se desprende, por una parte, que el servidor debe cumplir con la exigencia de estar en funciones a la fecha de publicación de la ley, y, por la otra, que tiene que percibir la remuneración completa del mes de noviembre de 2007, lo que no sucede en el caso de la recurrente, toda vez que ingresó a desempeñar la suplencia, según lo informado por la entidad empleadora, el 9 de noviembre de ese año, lo que obsta al derecho anotado. Asimismo, y en lo que se refiere a las bonificaciones de los artículos 28 y 29 de la precitada ley N° 20.233, que otorgan, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de este mismo texto legal, un bono especial no imponible, es dable mencionar que la solicitante al no quedar comprendida dentro de los beneficiarios del aguinaldo de Navidad, por el que se rige el otorgamiento de los bonos en comento, tampoco tiene derecho a percibirlos. A su vez, cabe hacer presente que la reclamante consulta acerca de si puede percibir el premio por excelencia institucional, y en este sentido, el decreto N° 88, de 2007, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre la materia, en cumplimiento del mandato del artículo sexto de la ley N° 19.882, en su artículo 4°, dispone que dicho premio se pagará a los funcionarios de planta y a contrata de la institución favorecida en el año pertinente, y que estén en servicio a la fecha de pago, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre y será equivalente, al valor acumulado en el trimestre respectivo. En este punto, y de acuerdo a lo informado por ese organismo público, la señora Vergara Sandoval efectuó suplencias entre el 19 de febrero y el 14 de mayo de 2008, y entre el 3 de junio y el 14 de julio del mismo año, por lo que es posible concluir que no cumple con el requisito para acceder al beneficio de que se trata, por cuanto no se encontraba en funciones en las fechas indicadas, en el entendido, por cierto, que el Servicio de Impuestos Internos hubiese recibido el mencionado premio. Por otra parte, la solicitante requiere un pronunciamiento acerca de los derechos que le corresponderían en el evento de encontrarse embarazada, y en este orden de ideas, cabe recordar que las funcionarias suplentes se encuentran amparadas por la normativa de la protección a la maternidad, establecida en el Código del Trabajo, aplicable a los servidores de la administración del Estado, de conformidad con el artículo 194 de ese cuerpo legal. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 62.201, de 2006, y 41.268, de. 2007, ha consignado que las reglas de protección a la maternidad, protegen a las funcionarias suplentes mientras subsista la causa que impide a la titular reasumir, o entrar en el ejercicio de la plaza correspondiente, puesto que es la propia ley la que pone término a las labores de éstas, no obstante la inamovilidad de que pudieran gozar en razón del fuero maternal mientras dura su vínculo funcionario. Finalmente, la interesada plantea que la suplencia que desempeñaba en esa institución, se terminó mientras se encontraba con licencia médica, la que duró hasta el 18 de mayo de 2008 y, en este aspecto, debe manifestarse que su contrato sólo se extendió hasta el 14 de mayo del mismo año, pagando el servicio la remuneración hasta esa fecha, por lo que cabe concluir que el mismo nada adeuda a la interesada, y su actuación se ajustó a derecho.