Dictamen N° 60319/2014
N° 60.319 Fecha: 07-VIII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Muñoz Brito y otros exfuncionarios del Comando de Bienestar del Ejército, que se regían por el Código del Trabajo, reclamando el entero de los bonos de término de conflicto y de vacaciones que, en su opinión, se les adeudarían. En su informe, esa institución castrense manifestó que los peticionarios, en el finiquito suscrito con ocasión de sus desvinculaciones, no habrían efectuado reserva de ningún derecho, lo que les impediría cobrar tales beneficios. Ahora bien, en lo que dice relación con los bonos de término de conflicto, es dable recordar que los artículos 30 de la ley N° 20.559, y 25 de las leyes N os 20.642 y 20.717, que invocan los recurrentes, los concedieron para los años 2011; 2012 y 2013, respectivamente, a los trabajadores de las instituciones que en ellos se señalan -entre las que se encuentra el Ejército-, y que se enterarían en las oportunidades que en cada caso indican. Enseguida, en cuanto a las aludidas bonificaciones de vacaciones, resulta pertinente aclarar que éstas se contemplan en los artículos 26 de las leyes N os 20.642 y 20.717 y se confieren a los mismos funcionarios. Precisado lo anterior, es menester destacar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 5.116 y 54.663, ambos de 2008, entre otros, sostuvo que si bien en el finiquito, dado que se firma después del cese, es posible renunciar a los derechos emanados del vínculo laboral, salvo las cotizaciones previsionales, la Administración no puede aprovecharse de sus propios errores, de modo que corresponde disponer el pago de prestaciones adeudadas, aun cuando no se hubiese realizado reserva alguna por el exfuncionario, toda vez que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para aquélla. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente hacer presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho al cobro de los mencionados estipendios, prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por el reclamo formal ante el servicio o esta Entidad Fiscalizadora, según se expresó en los dictámenes N os 58.872, de 2013 y 33.896, de 2014, de este origen. Transcríbase a los señores Luis Muñoz Brito, Luis Carreño Jiménez y José Hernández Sepúlveda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República