Dictamen N° 60353/2009
N° 60.353 Fecha: 30-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jasne de las Mercedes Vargas Espinosa, funcionaria de la planta técnica del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar de su ubicación en el tramo 2, para efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, pues no se habría considerado debidamente su antigüedad. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud, por el oficio N° 2.122, ingresado a este Órgano de Control con fecha 25 de septiembre de 2009, ha señalado, en síntesis, que para la definición de los tramos y trienios relativos al aludido beneficio, se utilizó como criterio la antigüedad en el Servicio de Salud Metropolitano Central y en la Administración Pública, por lo que la interesada reunía, al 31 de diciembre de 2007, un total de 17 años, dado que el tiempo servido para la Corporación de Desarrollo Social Lautaro -institución de carácter privado-, no es útil para computar la antigüedad de que se trata. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) de ese precepto, equivale a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, es dable anotar que el artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, señala que para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la citada letra b) del artículo 1°, se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo servido en las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. De lo expuesto, aparece que la mencionada normativa permite que los períodos trabajados en las ex Corporaciones que administraron, entre otros, el Hospital San Borja Arriarán, como ocurre con la Corporación Privada de Desarrollo Social Lautaro, se consideren como desempeñados en el respectivo Servicio de Salud, sólo para efectos del cómputo de los años de servicio en base a los cuales se calcula la asignación en examen, y no para otros fines, tal como se informó en los dictámenes N°s. 4.072, de 2000 y 47.336, de 2009, de esta Entidad de Control. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente se desempeñó en la aludida Corporación Privada, desde el 1 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1990, por lo que, atendido lo expuesto, este período sólo puede computarse para la determinación de los años que permiten acceder a dicho beneficio, pero no para dirimir las igualdades. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Servicio de Salud, en orden a no considerar el tiempo trabajado por la afectada en la aludida Corporación, para efectos de dirimir los empates en el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República