Dictamen CGR

Dictamen N° 47336/2009

2009-08-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia acerca de tiempo de antigüedad útil para efectos de desempate en el pago de la asignación de la ley 19490
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N° 47.336 Fecha: 28-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Juan Francisco Rosales Atenas, funcionario del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a computar, como tiempo servido en la institución, aquél desempeñado en la Corporación Privada de Desarrollo Social Lautaro, organismo administrador del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para efectos de dirimir los empates en el otorgamiento de la asignación prevista en la ley N° 19.490. Requerido su informe, el referido establecimiento de urgencia ha señalado, en síntesis, que para el pago del estipendio de que se trata, se utilizó el criterio de desempate vinculado a la antigüedad en la institución, no considerándose en el caso del recurrente, el tiempo trabajado por éste en la aludida Corporación, atendido que tal desempeño no es útil para dirimir las igualdades que dan origen al otorgamiento de esa asignación. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) de ese precepto, equivale a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, es dable anotar que el artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, señala que para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la citada letra b) del artículo 1°, se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo servido en las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. De lo expuesto, aparece que la mencionada normativa permite que los períodos trabajados en las ex Corporaciones que administraron, entre otros, el Hospital San Borja Arriarán, se consideren como desempeñados en el respectivo Servicio de Salud, sólo para efectos del cómputo de los años de servicio en base a los cuales se calcula la asignación en examen, tal como se informó en el dictamen N° 4.072, de 2000, de esta Entidad de Control, y no para otros fines. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente se desempeñó en la Corporación Privada de Desarrollo Social Lautaro, desde el 19 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1989, por lo que, atendido lo expuesto, este período sólo puede computarse para la determinación de los años que permiten acceder a dicho beneficio, pero no para dirimir las igualdades. En lo que respecta al lapso trabajado en el señalado Hospital bajo las normas del Código del Trabajo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 55.216, de 2004 y 51.624, de 2006, entre otros, ha manifestado que para el otorgamiento de la asignación regulada en la ley N° 19.490, se exige el desempeño en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en calidad de planta o a contrata, por lo que debe excluirse aquél servido en una condición jurídica diversa, pues el citado texto legal no admite excepciones, motivo por el cual, no puede computarse, para el fin que se persigue, el tiempo laborado bajo vínculo regido por el mencionado código. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en orden a no considerar el lapso trabajado por el afectado en la aludida Corporación y en el Hospital San Borja Arriarán, bajo las normas del Código del Trabajo, para efectos de dirimir los empates producidos en las calificaciones de los funcionarios del estamento de Auxiliares del primer establecimiento asistencial citado, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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