Dictamen CGR

Dictamen N° 60464/2016

2016-08-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede conceder el aporte previsto en la ley N° 20.874 a víctimas de prisión política y tortura que indica, dado que sus servicios a honorarios en una entidad dependiente de un organismo internacional y como miembros de los directorios de la Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A. y Empresa Portuaria de Valparaíso, no constituyen impedimentos para percibirlo

N° 60.464 Fecha: 16-VIII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Germán Correa Díaz y Raúl Erazo Torricelli, ex Ministro y ex Subsecretario de Estado, respectivamente, calificados como víctimas de prisión y tortura por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, solicitando un pronunciamiento que determine si en sus actuales calidades de servidores a honorarios contratados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y miembros de directorios de empresas públicas, se encuentran facultados para percibir el aporte único, de carácter reparatorio, que contempla la ley N° 20.874. Requerido los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Vivienda y Urbanismo informan que, en su opinión, no existen inconvenientes para que los recurrentes puedan acceder al citado beneficio, toda vez que los servicios que invocan no pueden ser asimilados a las situaciones de incompatibilidad que se prevén en el inciso cuarto del artículo 1°, del citado texto legal. A su turno, el Instituto de Previsión Social indica que, de acuerdo con los antecedentes que obran en su poder, los interesados no se encuentran afectados por las inhabilidades contempladas en la citada ley N° 20.874, razón por la cual ya cursó la respectiva orden de pago. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del referido cuerpo normativo, otorga un aporte único, en carácter de reparación parcial de $1.000.000.-, a los titulares individualizados en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y a los titulares incluidos en la nómina de víctimas de presión política y tortura elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura, conforme a las leyes N°s. 19.992 y 20.405, respectivamente. Luego el inciso cuarto del precepto en comento, dispone que el aludido beneficio no podrá ser impetrado, entre otros, por quienes “desempeñándose en la Administración Pública, en calidad de planta, contrata, o contratados a honorarios, tengan una remuneración regular igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan”, añadiendo, en su inciso quinto, que esta prohibición se mantendrá mientras las personas señaladas se encuentren en el ejercicio del cargo o en el desempeño de las funciones antes indicadas. En este contexto, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado está constituida por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidas entre otras entidades, las empresas públicas creadas por ley. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.834 indica, en sus letras b) y c), que planta de personal es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, y que empleo a contrata es de aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, y su artículo 11 agrega que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias en los casos que indica y a extranjeros que posean título correspondiente, mediante resolución de la autoridad competente. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de este organismo fiscalizador, ambos servidores mantienen contrataciones a honorarios con el antes referido PNUD, como asesores del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU), en virtud de un convenio celebrado por esa entidad y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el año 2014. Ahora bien, tal como se informara en los dictámenes N°s. 51.842, de 2004 y 74.139, de 2012, el anotado programa es una entidad dependiente de un organismo internacional, ajeno a la Administración Pública, por lo que las personas vinculadas laboralmente a este no poseen la calidad de funcionarios públicos. De este modo, el desempeño en esa entidad no inhabilita a los recurrentes para percibir el beneficio que reclaman. Por otro lado, aparece que los señores Correa Díaz y Erazo Torricelli forman parte de los directorios de la Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A., filial de la empresa de los Ferrocarriles del Estado -EFE-, y de la Empresa Portuaria de Valparaíso -EPV-, respectivamente. Al respecto, debe recordarse que según lo informado en el dictamen N° 2.051, de 2016, las filiales de EFE son sociedades de derecho privado por intermedio de las cuales esa empresa pública desarrolla su actividad y cumple con su objeto social. Luego, en relación con EPV, corresponde manifestar que fue creada por el artículo 1° de la ley N° 19.542, la que precisó en su artículo 2°, que las empresas portuarias son personas jurídicas de derecho público y constituyen empresas del Estado, razón por la que, acorde con lo dispuesto por el antes artículo 1° de la ley N° 18.575, forma parte de la Administración del Estado. Así, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 15.755, de 2012, de este origen, procede manifestar que esa empresa cumple labores de carácter público, por lo que el señor Erazo Torricelli, como miembro de su directorio, si bien no se encuentra sometido a la preceptiva de la ley N° 18.834, -y, por lo mismo, no le resultan aplicables las categorías de servidor de planta o a contrata, o contratado a honorarios-, sino que por el régimen dispuesto en la ley N° 19.542, posee la calidad de autoridad que ejerce una función pública. No obstante lo anterior, es dable destacar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de este último cuerpo normativo, el interesado percibe una dieta inferior a la establecida en artículo 1°, inciso cuarto, de la referida ley N° 20.874. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que los actuales desempeños de los recurrentes, no los inhabilitan para percibir el beneficio reparatorio que contempla el precitado texto legal. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Instituto de Previsión Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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