Dictamen CGR

Dictamen N° 60497/2010

2010-10-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, de ex funcionario de la antigua Empresa de Comercio Agrícola
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Dictamen N° 28429/2011
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Dictamen N° 19823/2011
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N° 60.497 Fecha: 12-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Bernardo Vera Orellana, ex funcionario de la antigua Empresa de Comercio Agrícola, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que dice relación con la inclusión, en su cálculo, de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del D. L. N° 479, de 1974, y de la asignación de responsabilidad contenida en el artículo 36 del D. L. 3.551, de 1980. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se ajusta a la normativa que lo regula. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que mediante el decreto N° 3.778, de 1999, modificado por el decreto N° 1.414, de 2005, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Vera Orellana y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 249.232.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, cabe destacar que, acorde con las verificaciones practicadas, el respectivo cargo de exoneración, esto es, Subjefe de Departamento, 5ª categoría, de la antedicha Empresa, fue correctamente asimilado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 8 de la Escala Única de Sueldos, sobre cuya base se calculó la prestación que lo favorece, aplicándose, asimismo, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960 y el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En relación con las materias requeridas, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para calcular la pensión de los exonerados políticos del sector público deberá estarse a las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que hubiere estado afecto el interesado al momento de cesar en sus funciones. Agrega dicho precepto, en su inciso segundo, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. De la norma precitada se infiere que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos, debe tenerse en consideración, desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al momento de la exoneración y la renta imponible y computable para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe destacarse que mediante el dictamen N° 3.682, de 2001, de esta Entidad Contralora, se determinó que la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, se encuentra determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675, y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como ocurre en el caso en análisis, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Por su parte, en lo que respecta a las asignaciones en comento, es dable anotar que a través del dictamen N° 15.434, de 2008, este Ente Contralor concluyó, en lo pertinente, que para que sean consideradas en el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, es necesario que los peticionarios las hayan percibido en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, y, además, que no se encuentren sus beneficios previsionales determinados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la ya citada letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 de enero de 1988, no contemplándose las asignaciones profesionales y de responsabilidad en comento. De esta manera, de acuerdo con lo señalado, atendido que el ex servidor obtuvo una jubilación no contributiva determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D. F. L. N° 338, de 1960, en relación con la ya mencionada norma de la ley N° 18.263, no es posible reliquidar su beneficio previsional incluyendo las asignaciones que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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