Dictamen N° 19823/2011
N° 19.823 Fecha: 31-III-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Enrique Celso Pérez López, ex funcionario de la antigua Corporación de la Vivienda, exonerado político, para solicitar la reconsideración del oficio N° 69.748, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, toda vez que, a su juicio, procede incorporar en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe en la actualidad los beneficios de asignación profesional y asignación de responsabilidad a que se refieren los artículos 3° del D.L. N° 479, de 1974, y 36 del D.L. N° 3.551, de 1980, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N° 18.675, en relación con el artículo 15 de dicho texto legal, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.200. Al respecto, es dable manifestar, que mediante los dictámenes N° s. 18.033, 26.564, 52.533, 60.465 y 69.748, todos de 2010, esta Entidad de Control, atendiendo veintiuna presentaciones del interesado, determinó, en síntesis, que el aludido beneficio no contributivo se encuentra correctamente determinado, sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y con el artículo 16 de la ley N° 18.675. Asimismo, se le indicó que esa prestación no puede ser reliquidada considerando la asignación profesional ni la norma del artículo 1° de la ley N° 19.200, como quiera que esta disposición, que reemplazó el artículo 15 de la ley N° 18.675, entró en vigencia recién en enero de 1993 por lo que no regía al mes de marzo de 1990, época que debe considerarse para el cálculo de los beneficios de los exonerados políticos, al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. En efecto, cabe recordar que la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 previene, en lo que interesa, que las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad concedidas a contar del 1 de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementados en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, o el artículo 2° del D.L. 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Por su parte, el artículo 17 de la ley N° 18.675 dispone que lo indicado en el artículo precedentemente citado no se aplicará, respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esta ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 1992. En este sentido, resulta necesario advertir que si bien esta última disposición legal señala que la especial forma de cálculo del artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplica respecto de los beneficios que deriven de jubilaciones otorgadas después del 31 de diciembre de 1992, debe tenerse presente que las pensiones no contributivas, por gracia, de los funcionarios públicos se calculan en consideración a los regímenes previsionales a que se encontraban afiliados los interesados a la fecha de su exoneración y a las rentas imponibles y computables para pensión que según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990, todo ello de acuerdo con la legislación vigente a esa época. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 indica que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del periodo anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Por lo tanto, a pesar de que el aludido artículo 17 de la ley N° 18.675 está contenido en una ley promulgada y publicada en el año 1987, es pertinente destacar que dicho precepto, acorde con su propio tenor, sólo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1993, siendo, por ende, inaplicable a la pensión no contributiva del caso en cuestión. De esta forma, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 3.682, de 2001,15.434, de 2008, 51.130 y 60.497, ambos de 2010, de esta Entidad Contralora, la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los exonerados políticos de los servicios públicos, está determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675, antes de su reemplazo por la ley N° 19.200, por cuanto este último cuerpo legal entró en vigencia recién en enero de 1993, y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como es el caso del peticionario, por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675, toda vez que éstas eran las disposiciones que se encontraban vigentes a marzo de 1990. Así, en lo que respecta a las citadas asignaciones en comento, resulta procedente indicar que para que sean consideradas en la determinación de la pensión no contributiva, por gracia, en estudio es necesario que el solicitante las haya percibido en la fecha en que cesó sus servicios por motivos políticos, y, además, que su beneficio previsional no se encuentre determinado sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad -como ocurre en el caso del señor Pérez López-, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, tal como se ha indicado con anterioridad, en tal situación, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, no contemplándose las asignaciones profesional y de responsabilidad impetradas, siendo irrelevante el hecho que las haya percibido en actividad o no. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, es del caso advertir al señor Pérez López, que de efectuarse la reliquidación de la pensión no contributiva en la forma que solicita, se obtendría un monto menor al ya concedido al ocurrente por medio del decreto N° 267, de 1997, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto N° 3.772, de 2000, del mismo origen. Ello, por cuanto, tal como lo ha precisado el dictamen N° 15.434, de 2008, de esta Institución Fiscalizadora, la consideración de la referida letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, cuando determina una pensión sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, tiene una mayor incidencia en el monto final de la misma que si se aplicara la letra a) de tal disposición legal. En consecuencia, no existiendo antecedentes distintos que permitan alterar lo concluido en los citados pronunciamientos, se ratifican los aludidos dictámenes N° s. 18.033, 26.564, 52.533, 60.465 y 69.748, todos de 2010, de esta Contraloría General, en orden a que no es posible acceder a la petición de reliquidación de la pensión no contributiva del señor Pérez López, toda vez que su cálculo fue correctamente efectuado, según la normativa aplicable a su caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República