Dictamen CGR

Dictamen N° 60536/2014

2014-08-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La responsabilidad administrativa de los funcionarios que no presenten oportunamente la declaración de intereses del artículo 57, de la ley N° 18.575, deberá hacerse efectiva a través de un proceso disciplinario
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N° 60.536 Fecha: 07-VIII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Alejandro Hapette Fernández, funcionario de la Universidad de Los Lagos, quien consulta si la responsabilidad administrativa de quienes no entreguen oportunamente la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 18.575, debe hacerse efectiva mediante un proceso disciplinario, puesto que en su opinión ello no sería necesario, por las razones que indica, mencionando que actualmente es fiscal en un sumario ordenado con dicho fin. A modo preliminar, es menester hacer presente que las consultas que se formulen a este Organismo Fiscalizador, deben ser efectuadas por intermedio del Jefe de Servicio o funcionario especialmente facultado para ello y remitirse acompañadas del pertinente informe jurídico, lo que no se ha cumplido en este caso y corresponderá observarse en el futuro. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 57 de la ley N° 18.575, dispone que las autoridades y funcionarios que singulariza, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo, agregando su artículo 65, que la no entrega oportuna de la antedicha declaración será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Enseguida, el artículo 61 del mismo texto legal establece que la infracción de las conductas exigibles hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley -en la especie, la multa a que se refiere el citado artículo 65-, debiendo hacerse efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la contravención. En ese contexto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 12.389, de 2005, de este origen, es necesario anotar que la aplicación de la referida sanción requiere de la instrucción de un proceso administrativo, el que, en ausencia de normas especiales, se ajustará a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la ley N° 18.834, por lo que aquél deberá corresponder a una investigación sumaria, la que podrá transformase en sumario administrativo, si ello fuere procedente, conforme a lo ordenado en el artículo 127 del referido cuerpo normativo. En otro orden de cosas, el interesado pregunta si es posible aplicar la rebaja de la multa que contempla el inciso tercero del aludido artículo 65, a un servidor que si bien no presentó en el señalado plazo su declaración de intereses, la realizó antes de ser notificado de la sanción. Al respecto, es del caso expresar que dicha disposición, en su inciso tercero, estipula que el infractor de la obligación en comento, tendrá un plazo de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida, en cuyo caso ella será rebajada a la mitad. Como puede advertirse, dicha preceptiva permite que el afectado que, aún después de la comunicación de la sanción, cumple con la obligación que nos ocupa, goce del indicado beneficio, por lo que con mayor razón podrá obtener la citada disminución quien satisface ese imperativo antes de efectuarse aquella diligencia. Transcríbase a la Universidad de Los Lagos y a la Contraloría Regional respectiva. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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