Dictamen CGR

Dictamen N° 60539/2014

2014-08-07 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Convenio de traspaso de inmueble a la Municipalidad de Punta Arenas debe ser resciliado si no es utilizado para fines educacionales

N° 60.539 Fecha: 07-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación, consultando la procedencia de que la Municipalidad de Punta Arenas arriende un inmueble que originalmente le fue traspasado junto con el servicio de educación, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Señala que el convenio de traspaso respectivo fue suscrito el 2 de marzo de 1981, y que el año 1983, la municipalidad entregó dicho bien raíz en comodato por 20 años, para el funcionamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena. El año 2013 se cumplió el plazo establecido, tras lo cual dicha corporación edilicia lo ofreció en arriendo, en circunstancias que, a su juicio, el convenio de traspaso debería ser resciliado. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales señala que no es competente en la materia, pues no se trata de un inmueble fiscal, sino de administración de la entidad alcaldicia. Por su parte, la Municipalidad de Punta Arenas expresa que interpuesta una demanda de terminación de comodato, actualmente en tramitación, son los Tribunales de Justicia quienes deberán dirimir la situación. Como consideración previa, cumple con hacer presente que la acción deducida por la referida corporación ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, dice relación con la terminación del contrato de comodato, materia que no es objeto de la consulta de la Subsecretaría de Educación. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigente a la época del traspaso, establecía que las municipalidades podrán tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado, en este último caso ateniéndose al principio de subsidiariedad. A su turno, los artículos 1°, letra a), y 2° del anotado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, prescriben que los traspasos de los servicios -entre ellos, una parte de la función de educación- pueden tener el carácter de provisorios o definitivos, en tanto que, según lo disponen las letras a) y b) de su artículo 5°, N° 1, el convenio que al efecto celebrasen las municipalidades con el Ministerio o entidad pública respectiva -entre otras menciones- debía contener la descripción circunstanciada del servicio que toma a su cargo la municipalidad y la individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.552, de 1987, 18.589, de 1994 y 20.410, de 2013, ha señalado que los bienes raíces entregados a las municipalidades en virtud del decreto con fuerza de ley en comento, han debido destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiarse por la entidad comunal el ‘destino’ de aquellos. Así, los inmuebles entregados en esas circunstancias fueron asignados a los municipios con la obligación de aplicarlos a un fin especial, al que se encontraban afectos dichos bienes, cual es, cumplir la función educacional (aplica dictamen N° 30.865, de 1989). En este orden de ideas, en la eventualidad que a un municipio no le sea posible cumplir con el objeto para el cual le fue traspasado un inmueble determinado, las partes, de común acuerdo deben resciliar el convenio en lo que se refiere a ese bien, de manera que su dominio vuelva al Fisco, desestimándose, por regla general, el uso parcial para fines distintos a los acordados (aplica criterio de dictamen N° 13.580, de 2013). Ahora bien, en la especie, el Ministerio de Educación suscribió el 2 de marzo de 1981 un convenio con la Municipalidad de Punta Arenas, aprobado por el decreto N° 1.010, de 1981, de dicha Cartera de Estado, traspasándole el servicio educacional que prestaba el Liceo B-2, así como la propiedad del inmueble en que este funcionaba. En dicho acto la entidad edilicia se obligaba a prestar el servicio educacional enseñanza media científico-humanista en forma continua, racional y permanente, y a mantener el establecimiento que se transfería en las condiciones adecuadas para su utilización. Enseguida, de acuerdo a los antecedentes acompañados, aparece que al menos desde 1983 el inmueble traspasado es ocupado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación aludida, por lo que, como puede advertirse, no se está dando cumplimiento a las disposiciones del convenio, pues en él debía impartirse educación media científico-humanista. Por consiguiente, cabe concluir que no procede que la Municipalidad de Punta Arenas haya destinado el inmueble traspasado por el Ministerio de Educación a otros fines distintos de aquellos específicos para los cuales fue entregado, y que actualmente pretenda celebrar un contrato de arrendamiento sobre él, según aparece del Ord. N° 01/708, de 2013, del Secretario General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, debiendo esa entidad edilicia regularizar el uso dado al bien raíz de que se trata, ateniéndose a los criterios jurisprudenciales antes referidos. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales y a la Municipalidad de Punta Arenas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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