Dictamen N° 20410/2013
N° 20.410 Fecha: 04-IV-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación deducida por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por la cual solicita un pronunciamiento referente a la posibilidad de que la Municipalidad de La Calera destine un inmueble propio, transferido por el Ministerio de Educación para fines educacionales, para la construcción de un centro cultural. Por otra parte, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación del Director Regional del Consejo Regional de la Cultura y las Artes de la Región de La Araucanía, que consulta, en similares términos, si un inmueble traspasado por el mismo ministerio a la Municipalidad de Temuco, puede ser utilizado para la construcción de un centro cultural. Junto con lo anterior, envía el informe evacuado por la referida entidad edilicia y por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía -en adelante, SEREMI-. La Subsecretaría de Educación, requerida al efecto, informó que los inmuebles donde funcionaban los establecimientos educacionales Escuela Almirante Latorre E N° 225 y Liceo Técnico Municipal A-21, fueron transferidos a las municipalidades de La Calera y Temuco, respectivamente, a título gratuito, mediante convenios de traspaso del servicio educacional. Hace presente que, tratándose del inmueble ubicado en la comuna de Temuco, la SEREMI, mediante resolución exenta N° 2.429, de 2009, lo declaró prescindible para fines educacionales por no cumplir con el objeto para el cual fue traspasado. En una segunda presentación, la referida Subsecretaría precisa que si las municipalidades quisieran destinar los inmuebles a fines distintos a los educacionales, deberán solicitar su entrega al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud del decreto ley N° 1.939, de 1977, y adjunta, además, una serie de documentos relacionados con las consultas. Por su parte, la Subsecretaría de Bienes Nacionales, expuso, en síntesis, que para que dicha Cartera de Estado pueda ejercer sus competencias legales sobre los referidos inmuebles debe operar, previamente, su reincorporación al patrimonio fiscal, lo que podría materializarse mediante la resciliación de los convenios de traspaso. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, vigente a la época de los traspasos, establecía que las municipalidades deberán destinar preferentemente los recursos del Fondo Común Municipal a crear, mantener y prestar servicios a la comunidad local. Agregaba que “Además, podrán tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado, en este último caso ateniéndose al principio de subsidiariedad; como asimismo podrán destinarlos al financiamiento de obras de adelanto local.”. A su turno, de conformidad con los artículos 1°, letra a), y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior -que reglamenta la aplicación del inciso segundo del artículo 38 ya citado-, los traspasos de los servicios -entre ellos, una parte de la función de educación-, pueden tener el carácter de provisorios o definitivos, en tanto que, según lo disponen las letras a) y b) del artículo 5°, N° 1, de la misma preceptiva, el convenio que al efecto celebrasen las municipalidades con el Ministerio o entidad pública respectiva -entre otras menciones- debía contener la descripción circunstanciada del servicio que toma a su cargo la municipalidad y la individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.552, de 1987, 30.865, de 1989, 25.611, de 1991 y 18.589, de 1994, ha señalado que los bienes raíces entregados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el referido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, han debido destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiarse por la entidad comunal el destino de aquellos. Así, los bienes raíces entregados en las circunstancias antes anotadas fueron asignados a los municipios con la obligación de aplicarlos a un fin especial, al que se encontraban afectos dichos bienes, cual es, cumplir la función educacional (aplica dictamen N° 30.865, de 1989). En este orden de ideas, en la eventualidad que a un municipio no le sea posible cumplir con el objeto para el cual le fue traspasado un inmueble determinado, las partes, de común acuerdo deberán resciliar el convenio en lo que se refiere a ese bien, de manera que su dominio vuelva al Fisco, desestimándose, por regla general, el uso parcial para fines distintos a los aludidos, toda vez que aunque no se vea alterado el servicio educacional, corresponde a una actividad ajena al desarrollo de su fin propio, no encontrándose vinculada con el proceso educativo (aplica criterio de dictámenes N°s. 19.552, de 1987, y 18.589, de 1994). Lo anterior debe entenderse en armonía con lo manifestado en el oficio circular N° 24.307, de 1993, de este origen, y en el dictamen N° 24.324, de 1994, en cuanto a que corresponde al jefe de servicio determinar en cada caso si los bienes que se encuentran bajo su administración, pueden usarse para un fin de interés general distinto del señalado al ente público, debiendo considerar que no se produzca un menoscabo en el funcionamiento del órgano o en la afectación del bien, lo que ha llevado a concluir, en los dictámenes N°s. 8.964, de 1999, y 1.063, de 2000, que de manera excepcional y en casos calificados, un establecimiento educacional que se encuentra a disposición de un municipio para el cumplimiento de sus funciones propias puede emplearse, además -transitoria o parcialmente-, en otros fines de interés general, siempre que este uso no entorpezca la marcha normal o signifique un menoscabo de su afectación principal. Ahora bien, en la especie, el Ministerio de Educación suscribió convenios con las municipalidades de La Calera y Temuco, aprobados por los decretos N°s. 617, de 1986, y 7.701, de 1981, ambos de dicha Cartera de Estado, traspasándoles, respectivamente, la Escuela Básica E N° 225 y el Liceo Técnico Municipal A-21, así como la propiedad de los inmuebles en que estos funcionaban. En dichos actos las citadas entidades edilicias se obligaban a prestar el servicio educacional nivel enseñanza básica en el primer caso, y media técnico profesional, en el segundo, en forma continua, racional y permanente, y a mantener el establecimiento que se transfería en adecuadas condiciones de funcionamiento. Enseguida, de acuerdo a los antecedentes recabados por este Ente de Fiscalización, se ha podido constatar que en el inmueble traspasado a la Municipalidad de La Calera junto con la Escuela Básica E N° 225, ubicado en Almirante Latorre N° 180-182, de esa comuna, solo existe un terreno sin edificación, pues la construcción que existía en ese domicilio fue demolida el año 2012. Asimismo, se ha verificado que el Liceo Técnico Municipal A-21 de Temuco ha dejado de funcionar en el inmueble traspasado por el Ministerio de Educación, ubicado en calle Claro Solar N° 1.005 de esa comuna, trasladándose a la calle Balmaceda N° 598, siendo aquella propiedad utilizada actualmente por terceros. Como puede advertirse, no se está dando cumplimiento a las disposiciones del convenio que afectaban esos inmuebles, toda vez que en ellos debía impartirse educación básica y media técnico profesional, según fuera el caso. Por lo anterior, no resulta posible entender que las actividades culturales que se pretenden efectuar en ellos sean complementarias a su finalidad principal, y por ende posibles, ya que los servicios educacionales traspasados se prestan en otros inmuebles. Por consiguiente, no procede que las municipalidades de La Calera y Temuco hayan destinado los inmuebles traspasados por el Ministerio de Educación a otros fines que no sean los propiamente educacionales. Finalmente, el Ministerio de Educación deberá verificar el adecuado uso de los establecimientos educacionales de que se trata y, en el evento que no se cumpla con el destino para el cual fueron transferidos, gestionar la resciliación de los convenios, que deberá ser suscrita por dicha Secretaría de Estado y la respectiva municipalidad, informando al respecto a este Organismo de Fiscalización dentro del término de 60 días, contados desde la tramitación del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República