Dictamen CGR

Dictamen N° 13580/2013

2013-02-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre imposibilidad de destinar inmueble municipal que indica a fines ajenos a los educacionales
Aplicado por
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N° 13.580 Fecha: 28-II-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Alejandra Smith Becerra, concejal de la Municipalidad de Concepción, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la celebración de un contrato de comodato entre esa entidad edilicia y el Cuerpo de Bomberos de esa localidad, respecto de una parte de un terreno de su propiedad, ubicado en calle Serrano N° 1312, de esa comuna. Indica, que dicho inmueble fue transferido al municipio por el Ministerio de Educación a través del convenio de fecha 2 de abril de 1981, con ocasión del traspaso de los servicios de salud y educación, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que Reglamenta la Aplicación del Inciso Segundo del Artículo 38 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, del antiguo Ministerio del Interior, el cual fue utilizado como establecimiento de educación hasta el año 2002, época en que habría sido decretado su cierre por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, mediante resolución exenta N° 38, de la citada anualidad. Requerido informe al municipio, señala, en lo que interesa, que en el terreno de que se trata será instalada la Tercera Compañía de Bomberos de Concepción, donde se implementará una escuela de entrenamiento del Cuerpo de Bomberos y, en el predio restante, el municipio desarrollará un preuniversitario, por lo que es dable afirmar que ambas actividades se encuentran comprendidas dentro del concepto de “educación”. Sin perjuicio de ello, agrega que en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que contiene Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, para la enajenación de ese inmueble solo sería necesario el acuerdo del concejo municipal. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Bío-Bío, ha manifestado sobre el particular, en conformidad con las instrucciones impartidas sobre la materia por el Ministerio de Educación, que los bienes entregados a las municipalidades en virtud del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, ya sea en dominio o en comodato, deben destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de funciones propias del servicio traspasado y, en caso de no ser ello posible, deberá resolverse el convenio respectivo en lo que se refiere a dichos bienes y restituir su dominio al Fisco. En relación con la materia, cabe señalar que según lo dispuesto en el texto original del artículo 38, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el Ministerio de Educación traspasó el servicio educacional a los municipios, junto a sus respectivos activos muebles e inmuebles, a través de la suscripción de convenios para cada establecimiento traspasado, extendidos en los términos que previene el artículo 5° de su reglamento, contenido en el citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, con el fin de continuar impartiendo educación básica y media, como puntualizara el dictamen N° 47.124, de 2002, de este origen. A su vez, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 18.589, de 1994; 26.788, de 2005; y 56.224, de 2011, entre otros, ha indicado que los bienes raíces entregados a las municipalidades en dominio o en comodato, en virtud de lo dispuesto en el recién mencionado decreto con fuerza de ley, han debido destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiar la entidad comunal su destino. Es dable agregar, que lo anterior debe entenderse en armonía con lo manifestado en el oficio circular N° 24.307, de 1993, y en el dictamen N° 24.324, de 1994, en orden a que corresponde al jefe del respectivo servicio determinar, en cada caso, si los bienes que se encuentran bajo su administración pueden usarse para un fin de interés general distinto del señalado al ente público, debiendo considerar que no se produzca un menoscabo en el funcionamiento del órgano o en la afectación del bien. En atención a lo expresado, a través de los dictámenes N°s. 8.964, de 1999, y 1.063, de 2000, se ha concluido que de manera excepcional y en casos calificados, un establecimiento educacional que se encuentra a disposición de un municipio para el cumplimiento de sus funciones propias puede emplearse, además, en otros fines de interés general, siempre que este uso no entorpezca la marcha normal o signifique un menoscabo de su afectación principal. Teniendo presente las consideraciones anotadas, cabe indicar que en la eventualidad de que a un municipio no le sea posible cumplir con el objeto para el cual le fue traspasado un inmueble determinado, las partes, de común acuerdo deberán convenir, en su caso, resolver el convenio en lo que se refiere a dichos bienes, de manera que su dominio vuelva al Fisco, desestimándose el uso parcial para fines distintos a los aludidos, toda vez que aun cuando no se vea alterado el servicio educacional, corresponde a una actividad ajena al desarrollo de su fin propio, no encontrándose vinculada con el proceso educativo (aplica criterio de los dictámenes N°s. 19.552, de 1987, y 18.589, de 1994). Cabe agregar que en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Educación a través del instructivo contenido en el oficio N° 07/1721, de 2011, el cual dispone expresamente que en el caso de inmuebles que fueron traspasados a los municipios por el Ministerio de Educación, que no se encuentren prestando el servicio educacional o no estén funcionando por razones diversas, los convenios de traspaso deben ser resueltos de acuerdo al procedimiento que indica, luego de lo cual se requerirá al Conservador de Bienes Raíces correspondiente, que practique las inscripciones y subinscripciones que procedan, incorporándose al patrimonio nacional el bien raíz respectivo. Pues bien, como es dable advertir, las excepciones admitidas para un uso distinto a los fines exclusivamente educacionales -las que, en todo caso, únicamente pueden ser transitorias o parciales-, no solo no se configuran en la especie, sino que, considerando que el inmueble de que se trata dejó de ser utilizado en los mencionados fines desde el año 2002, lo que correspondía, en concordancia con las consideraciones antes expresadas, era resolver el convenio respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, en cuanto al argumento expuesto por el municipio en orden a que tanto en el retazo del terreno dado en comodato como en la parte restante del inmueble se desarrollarán actividades comprendidas en el ámbito educacional, no desatendiendo, por lo tanto, la finalidad para la cual fue entregado aquel, como una escuela de entrenamiento para miembros del Cuerpo de Bomberos y un preuniversitario, es menester manifestar que en ningún caso dichas actividades pueden ser calificadas como educación básica o media, que es aquella a la cual debían ser destinados los aludidos inmuebles traspasados al amparo del citado texto original del artículo 38, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, como precisara el mencionado dictamen N° 47.124, de 2002, de este origen. Finalmente, en relación con lo expresado por la municipalidad en el sentido que para la enajenación de ese inmueble municipal solo sería necesario el acuerdo del concejo municipal, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del decreto ley N° 1.939, de 1977, las transferencias de dominio gratuitas de inmuebles fiscales a municipios solo imponen a estos la obligación de no enajenarlos en un plazo de 5 años contados desde la respectiva inscripción de dominio a favor de la entidad beneficiaria, cumple señalar que ello no se ajusta a derecho. Lo anterior, toda vez que, por una parte, el mencionado precepto fue dictado con anterioridad a la normativa que permitió el traspaso de los servicios de educación y salud a los municipios y, por otra, se encuentra referido, en términos generales, a aquellos inmuebles fiscales transferidos por el Presidente de la República a través del ex Ministerio de Tierras y Colonización en forma gratuita a los organismos que indica -entre los cuales se encuentran las entidades edilicias-. Así, como se puede advertir, la norma en cuestión no se refiere a la situación de los inmuebles transferidos al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y, por lo demás, considerando que dicha transferencia tuvo el objetivo de que tales bienes fueran destinados única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no resulta lógica la interpretación que pretende el municipio, por cuanto de ese modo, en virtud de un precepto legal de carácter general y dictado con anterioridad, se permitiría a las entidades edilicias, discrecionalmente, incumplir el objetivo con el que fueron traspasados aquellos. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expresadas, es dable concluir que no se ajusta a derecho la celebración del contrato de comodato de la especie, debiendo la Municipalidad de Concepción adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación en conformidad con lo indicado precedentemente, lo que deberá informar a la Contraloría Regional del Bío-Bío, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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