Dictamen CGR

Dictamen N° 60556/2012

2012-10-01 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio a través de una denuncia de incumplimiento de una resolución de calificación ambiental
Aplicado por
Dictamen N° 16157/2014
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N° 60.556 Fecha: 01-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aldo Poblete Flores, en representación de Inversiones Rosario Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre el actuar de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y del Servicio de Evaluación Ambiental de esa región, que no admitieron a trámite cuatro denuncias interpuestas en contra de Geopark Fell SpA, por incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental que individualiza. Manifiesta que en los procedimientos llevados a cabo por la referida Secretaría Regional Ministerial relacionados con tales denuncias, existieron las anomalías que señala, añadiendo que sólo un aspecto de una de ellas, se sometió a consideración de la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, organismo que no inició un procedimiento sancionatorio por estimar que el plazo para perseguir los hechos denunciados se encontraba prescrito, decisión con la que no concuerda por considerar que en estos casos, no se aplica la prescripción de las faltas del Código Penal. Requerida de informe, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la mencionada región, expresa que no ha incurrido en actuaciones anómalas pues sólo tomó conocimiento de una de las cuatro denuncias efectuadas por el peticionario, respecto de la cual decidió no iniciar el procedimiento sancionatorio debido a que el término para perseguir la responsabilidad estaba prescrito, agregando que conforme a los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora que cita, aquél es de seis meses pues se trata de una contravención administrativa que no tiene asignado un plazo especial de prescripción. Finalmente, sostiene que carece de atribuciones para aceptar y tramitar las denuncias de resoluciones de calificación ambiental, agregando que en caso de recibirlas, debe enviarlas a la anotada Secretaría Regional Ministerial, en su calidad de organismo coordinador en materias ambientales, y a los organismos fiscalizadores competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que sean solicitadas por éstos últimos cuando procedan. Por su parte, la aludida Secretaría Regional Ministerial, indica que dio la tramitación que correspondía a las cuatro denuncias recibidas, de acuerdo a sus atribuciones de coordinación en materias ambientales, establecidas en la letra x) del artículo 70 de la ley N° 19.300, por cuanto solicitó a los organismos sectoriales competentes que fiscalizaran el cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental denunciadas y de la normativa ambiental aplicable a esos proyectos, y además, que requirieran la aplicación de sanciones en caso de constatar infracciones. Por último, manifiesta que comunicó al denunciante las acciones realizadas, añadiendo que en el caso en que se detectaron incumplimientos de una resolución de calificación ambiental, remitió los antecedentes a la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la citada ley, para que esa entidad determinara la procedencia de iniciar un procedimiento sancionatorio. Sobre el particular y como cuestión previa, cabe mencionar que el ocurrente presentó el 4 de septiembre de 2012, un desistimiento de la consulta de la especie, fundado en los artículos 40 y 42 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de lo cual este Organismo de Control, en el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, igualmente se pronunciará acerca de las materias sobre las que versa la primera solicitud del interesado, por cuanto ellas se relacionan con actos de la Administración cuyo control de legalidad corresponde a esta Entidad Fiscalizadora, e inciden en el funcionamiento de servicios públicos, asunto en el que el Contralor General tiene potestad exclusiva para informar. Aclarado lo expuesto, es dable anotar que el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.473, previene que durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de las normas que indica, relativas a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente -situación existente a esta fecha-, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de impacto ambiental, añadiendo que, en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la anotada Comisión de Evaluación o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, las sanciones que indica, sin perjuicio de su derecho a ejercer las respectivas acciones civiles o penales. Pues bien, la aplicación de sanciones por parte de las precitadas autoridades requiere un procedimiento administrativo, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley N° 19.880, puede iniciarse de oficio -sea por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia-, o a solicitud de parte interesada, que proseguirá, conforme a su artículo 34, con los actos de instrucción -esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto-, los que “se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.”. De la normativa expuesta, aparece que un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de las normas o condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio o se aceptó una declaración de impacto ambiental, puede iniciarse por cualquiera de las vías establecidas en los aludidos artículos 28 y 29, entre las cuales se encuentran el requerimiento efectuado por un órgano del Estado que participó en el respectivo procedimiento de evaluación, o la denuncia de un particular, quedando facultada la citada Comisión de Evaluación o el indicado Director Ejecutivo, para efectuar los actos de instrucción procedentes. De esta forma, si el procedimiento sancionatorio se inicia por denuncia -supuesto que la antedicha entidad colegiada o el mencionado Director Ejecutivo, ponderando su contenido y fundamentos, resuelvan darle curso-, ésta se remitirá a los organismos públicos que no han tenido conocimiento de ella, para que fiscalicen la respectiva resolución de calificación ambiental y verifiquen los hechos denunciados. Por lo tanto, una vez recepcionada la respectiva denuncia por la aludida Comisión o el referido Director Ejecutivo, éstos deben darle la tramitación ya indicada, y no enviarla a las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente para que tales entidades, a su turno, soliciten a los órganos competentes las respectivas fiscalizaciones, ya que éstas no tienen potestades en esas materias, y porque, además, tal remisión vulnera los deberes de coordinación, eficiencia y eficacia establecidos en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575. Por consiguiente, y conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, si una Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, recibe este tipo de denuncias, deberá enviarlas de inmediato, a la anotada Comisión de Evaluación o al citado Director Ejecutivo. Establecido lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, cumple señalar que aunque en la especie, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena no observó la normativa aplicable y sólo una de las cuatro denuncias llegó a ser conocida por la Comisión de Evaluación de esa región, se cumplió la finalidad del inciso primero del artículo único de la ley N° 20.473, pues los organismos sectoriales fiscalizaron las resoluciones de calificación ambiental a que se referían las denuncias del ocurrente, y solicitaron la aplicación de sanciones a la anotada Comisión, cuando concluyeron que existía tal infracción, de lo cual se infiere que las denuncias formuladas fueron atendidas por los servicios públicos competentes. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple indicar que, en lo sucesivo, las referidas Comisión de Evaluación y Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, deberán ajustar sus actuaciones a lo señalado en el presente pronunciamiento. Finalmente, y en lo concerniente al plazo para perseguir la responsabilidad por los hechos denunciados, cabe reiterar el criterio sustentado por este Organismo de Control, contenido, entre otros, en los pronunciamientos N°s 15.335, de 2011 y 13.479, de 2012, en cuanto a que en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, no habiendo regulación específica sobre la materia, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado. Asimismo, y en razón de la naturaleza de las infracciones administrativas de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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