Dictamen N° 13479/2012
N° 13.479 Fecha : 08-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Rodríguez Sepúlveda y don Hernán Pinilla Ascencio, en representación de doña Dayana Gutiérrez Mardones, sostenedora del Complejo Educacional Los Copihues, reclamando en contra de la resolución exenta N° 1.422, de 2011, del Ministerio de Educación, que confirmó la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Ríos, con motivo de un proceso administrativo de subvenciones seguido en dicho establecimiento educacional. Requerido su informe, el Ministro de Educación detalla cada una de las infracciones en que habría incurrido la sostenedora y que originaron la aplicación de la sanción indicada, señalando que los descargos presentados en su oportunidad por la defensa fueron analizados y se llegó a la decisión fundada de confirmar la sanción propuesta por la autoridad regional. Al respecto, es útil recordar que el proceso en estudio se encuentra regulado en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y en el Título V, “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Secretaría de Estado aludida, Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Asimismo, es necesario hacer presente que el inciso final del artículo 53 del citado decreto con fuerza de ley, prescribe que a este Órgano Contralor le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan, dentro del plazo que indica, en contra de las resoluciones que se dicten por el Ministro de Educación y siempre que se trate de las sanciones que allí se señalan, dentro de las que se encuentra la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, como ocurre en la especie. Precisado lo anterior, corresponde recordar que conforme a la resolución exenta que ordenó instruir el procedimiento de que se trata -tenida a la vista-, los cargos formulados por la autoridad y sobre los cuales versa la reclamación de la recurrente son: 1) en el establecimiento educacional funcionan cursos pagados sin reconocimiento oficial, específicamente, la especialidad de atención de párvulos; 2) el establecimiento educacional no tiene las dependencias suficientes para atender la matrícula de alumnos y necesidades de su personal, y 3) atrasos reiterados en el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales. Respecto del cargo N° 1), cabe señalar que si bien la recurrente ha expresado que en el establecimiento educacional del cual es sostenedora funciona la especialidad de atención de párvulos sin reconocimiento oficial, ha manifestado también que la institución no ha recibido por ello pago de parte de los apoderados, así como tampoco ha cobrado la subvención del Estado correspondiente a dicha especialidad, no habiéndose podido dar por establecida la situación contraria dentro del procedimiento sancionatorio. En ese orden de ideas, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 61.769, de 2010, de este Ente Fiscalizador, la conducta imputada a la recurrente, esto es, el funcionamiento en el establecimiento educacional de cursos sin reconocimiento oficial, no se encuentra contemplada en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, como una infracción de carácter grave que amerite aplicar la sanción impugnada, sino que conforme se deduce de los artículos 6°, letra a), y 13 del mencionado decreto con fuerza de ley, tal reconocimiento constituye un requisito para impetrar la subvención, por lo que su incumplimiento solo podría dar origen a una privación del aporte correspondiente. Luego, en relación con el cargo N° 2), consistente en que el establecimiento educacional no tiene las dependencias suficientes para atender la matrícula de alumnos y necesidades de su personal, corresponde consignar que dicha infracción está consagrada en el artículo 46, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de ese mismo origen. En efecto, dicha norma dispone que uno de los requisitos para que el Ministerio de Educación reconozca oficialmente a los establecimientos que indica -dentro de los cuales se encuentra el Complejo Educacional Los Copihues-, es acreditar que el local en el cual funcionan “cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas”. A su vez, el artículo 50, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley aludido en el párrafo precedente, indica que en caso de pérdida de alguno de los requisitos para la obtención de dicho reconocimiento, el establecimiento podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de ese mismo artículo, el cual además de reglamentar el procedimiento a seguir en la hipótesis señalada, contiene un listado taxativo de las sanciones a aplicar en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción, siendo la más severa, la pérdida del reconocimiento oficial del Estado. De lo anteriormente expuesto se desprende que para ser procedente la aplicación de la sanción impugnada, se requiere la existencia de un procedimiento previo sustanciado a la luz de las normas del precitado decreto con fuerza de ley, lo que no ocurre en la especie, no siendo procedente su imposición mediante el procedimiento que en esta oportunidad se ha incoado. En lo relativo al cargo N° 3), esto es, atrasos reiterados en el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales y/o salud, es útil consignar que consta de los antecedentes acompañados que la conducta sancionada se encuentra configurada por el no pago, por parte de la sostenedora, de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2010. Sobre el particular, corresponde reiterar el criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N° 24.094, de 2010 y 15.335, de 2011, en el sentido que en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, no habiendo regulación específica sobre la materia, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado. Asimismo, y en razón de la naturaleza de las infracciones administrativas de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito. Pues bien, de conformidad a lo señalado, resulta forzoso sostener que las infracciones correspondientes al no pago de las cotizaciones previsionales durante el año 2008 y en los meses de enero y marzo de 2010, se encuentran prescritas dado que tuvieron lugar en una fecha anterior a los 6 meses desde la notificación personal a la recurrente de la resolución exenta N° 3.077, de 2010, que ordena la instrucción del proceso, lo que ocurrió, según aparece de los antecedentes allegados, el día 29 de noviembre de 2010. De esta manera, se mantienen vigentes únicamente aquellas contravenciones acaecidas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, cuya comisión se ha acreditado fehacientemente a través del documento denominado “Certificado de Deuda Actualizada por Cotizaciones Previsionales”, de fecha 11 de marzo de 2011 emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., así como también de las conclusiones consignadas en el acta de fiscalización N° 1141100599, instrumentos que constan en los antecedentes acompañados. En consecuencia, atendidas las consideraciones formuladas respecto de cada uno de los cargos que se le imputan a la sostenedora, se concluye que la autoridad competente se encuentra en condiciones de aplicar una sanción en virtud de la única infracción que se da por acreditada y mantiene vigente, esto es, el atraso reiterado en el pago de cotizaciones previsionales. En virtud de lo anterior, y ponderados todos los antecedentes que obran en el proceso, se estima que corresponde que el Ministerio de Educación revise la resolución exenta N° 1.422, de 2011, aplicando las sanciones que en derecho correspondan de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en el presente oficio, teniendo especialmente en cuenta la proporcionalidad entre la infracción que se mantiene y la sanción que se imponga. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República