Dictamen N° 60633/2010
N° 60.633 Fecha: 12-X-2010 La Dirección General de Aguas ha solicitado a esta Contraloría General que se emita un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, al computo del plazo de 30 días que establece el artículo 131 del Código de Aguas. Sobre el particular cabe precisar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.880 -luego de disponer que esa ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado- preceptúa que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, ese cuerpo legal se aplicará con carácter de supletorio. Enseguida, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 25 de la citada ley -que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo-, previene que los plazos de días establecidos en ese texto legal son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Agrega en su inciso final, que cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. A su vez, el artículo 131, inciso primero, del Código de Aguas dispone, en lo que interesa, que toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha precisado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas; esto último, en concordancia con el significado que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia asigna al vocablo "supletoria", cual es "que suple una falta", en tanto que "suplir" es, asimismo, "cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella". Además, dicha aplicación supletoria debe ser conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial (aplica dictamen N° 20.119, de 2006). Puntualizado lo anterior, es necesario hacer presente que el Código de Aguas no establece una regla que determine la forma de computar los plazos establecidos en el mismo, por lo que corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880. A continuación, es preciso mencionar que el inciso primero del artículo 131 de ese Código regula, en lo que interesa, dos aspectos distintos, uno referido al plazo dentro del cual debe efectuarse la publicación de una presentación que afecte o pueda afectar a un tercero y el otro relacionado con los días específicos en que debe efectuarse dicha publicación. En cuanto a la forma de computar el plazo contemplado en el precepto citado, éste establece que es de 30 días, pero no señala si es de días hábiles o corridos por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 25, inciso primero, citado, lo cual implica que el plazo de días allí indicado, es de días hábiles, y que para estos efectos el día sábado es inhábil. Además, siendo éste un plazo de días hábiles, el último día del plazo nunca será inhábil, de manera que no resulta del caso aplicar lo preceptuado en el artículo 25, inciso final, de la ley N° 19.880. Por otro lado, respecto de los días específicos en que debe llevarse a cabo la publicación -primero o quince de cada mes, o primer día hábil inmediato si aquellos fueran feriados-, dado que en este caso no se está frente al cómputo de un plazo de días, no procede aplicar supletoriamente el inciso primero del artículo 25, aludido, sino que lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, que declara como días inhábiles sólo los feriados, esto es, los domingos y los festivos, según lo preceptuado por la ley N° 2.977. Por ende, para efectos de esta regla el sábado no es un día inhábil. Déjase sin efecto, en lo pertinente, el criterio contenido en el oficio N° 8.164, de 2009, de la Contraloría Regional del Bío Bío. Es cuanto cabe señalar al tenor de la consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República