Dictamen N° 60713/2009
N° 60.713 Fecha: 2-XI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ana Emilia Martínez Vallejos y don Juan Arnoldo Soto Rua, ambos trabajadores del Hospital Naval Almirante Adriazola, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, les asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentran afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección General del Personal de la Armada de Chile señala, en síntesis, que los reclamantes comenzaron a prestar servicios en el mencionado Hospital Naval Almirante Adriazola, el 1 de julio de 1980, siendo posteriormente contratados según la normativa laboral común, por expresa disposición legal, lo que impide que sean considerados como personal de las Fuerzas Armadas y que efectúen cotizaciones en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4° de la ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y agregó que esas personas prestaron servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. A su vez, el artículo 1° del anotado texto legal, facultó al Director de Sanidad Naval para contratar personal en los establecimientos de salud que se mencionan en ese precepto, entre ellos, el Hospital Naval Almirante Adriazola, desde la data referida en el párrafo precedente, con cargo a los recursos financieros de que dispongan, por la venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de éstos. Dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, conforme lo dispone su artículo 3°. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley Nº 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se aplicarán, entre otros, al personal de las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente, gente de mar y empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto legal antes citado, dentro de los cuales no es posible considerar a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. De este modo, el personal no incluido en el aludido artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo que interesa, que el personal del Hospital Militar, contratado conforme al citado artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rige en materia previsional, por expresa disposición de la ley, por las normas del sector privado, lo que resulta extensivo a los funcionarios del Hospital Naval de que se trata, por encontrase dentro de los establecimientos de salud enunciados en el artículo 1° de dicho precepto legal. En razón de lo anterior, es dable anotar que las personas que ingresaron al precitado Hospital Naval antes de la ley N° 18.476, se desempeñaron en calidad de contratados a honorarios, por lo que sus remuneraciones no se encontraban afectas a descuentos previsionales de ningún tipo. Por su parte, quienes lo hicieron con posterioridad a la entrada en vigencia del referido texto normativo, esto es como personal con cargo a fondos propios, quedaron adscritos obligatoriamente al sistema previsional del sector privado, no siendo posible que integren cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que, posteriormente, adquieran alguna de las calidades a que se refiere el anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a los recurrentes no les asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y tampoco obtener pensión alguna en ese régimen previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República