Dictamen N° 60717/2009
N° 60.717 Fecha: 02-XI-2009 La Subdivisión de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que determine si resulta procedente que Carabineros de Chile recupere de las instituciones de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, el subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica del personal contratado por resolución y que se encuentra afecto a las normas del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Sobre el particular, es menester indicar que la normativa que regula la contratación, derechos y deberes, como también el término de funciones de los servidores por los que se consulta, es la Directiva del Personal Contratado por Resolución, que se encuentra contenida en la orden general N° 1.777, de 2007, de la Dirección General de Carabineros, cuyo artículo 47 señala, en lo pertinente, que por el tiempo no trabajado aquéllos no podrán percibir su remuneración, salvo en los casos de feriado, licencias o permisos legales. La misma directiva, agrega en su artículo 40, que los empleados afectos al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a licencia médica de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En este sentido, se debe expresar que según lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 18.458, los funcionarios no contemplados en su artículo 1°, condición en la que se encuentran los servidores de que se trata, que a partir de la vigencia de dicha ley, esto es, 11 de noviembre de 1985, ingresen a las instituciones, servicios, organismos y empresas que indica, entre ellas, Carabineros de Chile, quedarán afectos al mencionado sistema previsional. Precisado lo anterior, resulta oportuno expresar que el inciso final del artículo 6° de la referida ley N° 18.458, establece que el personal señalado en el citado artículo 3°, durante los períodos de incapacidad laboral, tendrá derecho a las remuneraciones o subsidios contemplados en los estatutos de su respectiva institución y en las demás normas que le sean aplicables. Agrega, que en este caso, el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán restituir al organismo empleador, los subsidios que le habrían correspondido al trabajador. Como es dable advertir y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 8.412, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, el subsidio a que tienen derecho los funcionarios que nos ocupan, que hagan uso de licencia médica, debe ser pagado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional respectiva, directamente al Servicio empleador de tales servidores, por lo que no es procedente que esta última recupere el referido subsidio a través del funcionario acogido a dicho beneficio estatutario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República