Dictamen CGR

Dictamen N° 1115/2013

2013-01-08 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Médicos y paramédicos que prestan servicios de guardias médicas en el Hospital de Carabineros de Chile pueden percibir horas extraordinarias. No procede el cobro de diferencia entre remuneraciones y subsidio en caso de licencia médica
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N° 1.115 Fecha: 8-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Aníbal Giovanni Silva Opazo, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago de las horas extraordinarias que, en su opinión, se le adeudaría por los trabajos realizados fuera de su jornada laboral. Requerido su informe, la aludida repartición ha manifestado, en síntesis, que dicho beneficio sólo puede ser percibido por el personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros que preste servicios en guardias médicas, lo que no ocurrió con el interesado, dado que éste cumplía funciones de estafeta. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 46, letra u), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, dispone, en lo pertinente, que las horas extraordinarias sólo están consideradas para los médicos y paramédicos del Hospital de Carabineros, no asistiéndole al personal contratado por resolución -calidad que tenía el peticionario-, el derecho a percibirlas, tal como se informó en el dictamen N° 64.027, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Por su parte, en lo que dice relación con la solicitud de devolución de remuneraciones por el día 14 de febrero de 2011 -data en que se encontraba con licencia médica-, que le hiciera la mencionada entidad policial, se debe indicar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° de la ley N° 18.458, que el personal contratado por resolución adscrito al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980 -como era el caso del peticionario-, durante los períodos en que hace uso del aludido permiso, tendrá derecho a percibir sus emolumentos, debiendo el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional respectiva, restituir al organismo empleador los subsidios que le habrían correspondido al trabajador, tal como se informó en los dictámenes N os 60.717 y 68.895, de 2009, de este Organismo de Control. Conforme con lo expuesto, los funcionarios de que se trata, cuando hacen uso de licencia médica, si bien tienen derecho a percibir íntegramente sus remuneraciones, no pueden recibir el respectivo subsidio, lo que, en todo caso, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 56.915, de 2009, de este origen, no implica que el organismo empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de los estipendios por el lapso en que se extienda el reposo, ya que, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley N° 18.458, pueden requerir del Fondo Nacional de Salud o de las instituciones de salud previsional, según sea el caso, el pago del subsidio que le habría correspondido al trabajador, sin que, por lo demás, dicho texto legal establezca que el funcionario tenga que devolver las diferencias que, eventualmente, puedan producirse entre los emolumentos enterados y el subsidio recuperado por el servicio, como consta haber ocurrido. En efecto, de los antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile, aparece que al señor Silva Opazo, con motivo de su licencia médica, se le enteraron la totalidad de sus emolumentos, percibiendo esa institución policial el pertinente subsidio, no obstante lo cual, aquélla le está cobrando al recurrente la diferencia entre lo pagado por remuneraciones y lo recibido por subsidio, procedimiento que, como ya se expresó, no se contempla en la citada ley N° 18.458. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión de Carabineros de Chile, en orden a cobrarle al señor Aníbal Giovanni Silva Opazo la aludida diferencia, no se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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