Dictamen N° 6080/2012
N° 6.080 Fecha: 31-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Linker Salas, en representación de la Sociedad Comercial Automotriz Revlinker Limitada, reclamando la existencia de irregularidades en la adjudicación de la licitación pública denominada “Reparación Chevrolet Combo (Departamento Salud de Paine)”, convocada por la Municipalidad de Paine. Fundamenta su presentación, en síntesis, en que el aludido municipio incurrió en un error al ingresar, a un cuadro comparativo de ofertas, el precio propuesto por esa empresa para el servicio licitado, lo que en definitiva significó que la licitación fuera adjudicada a otro oferente con un mayor costo para el municipio. Requerida al efecto, la Municipalidad de Paine mediante el oficio N° 766/2011, de 2011, informó, en síntesis, que si bien efectivamente se incurrió en un error de digitación al confeccionar el cuadro comparativo de las ofertas, indicándose en este un monto distinto al ofertado por la sociedad recurrente, ello no tuvo incidencia en el resultado del proceso en cuestión, ya que tanto en la evaluación como en la adjudicación correspondiente, se consideró el valor correcto de la oferta hecha por esa entidad. Además, la entidad edilicia precisa que, por las razones y antecedentes que expone, adjudicó la licitación de que se trata al participante cuya oferta era la de mejor calidad técnica y que resultaba más conveniente a los intereses municipales. Sobre el particular, es del caso señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 75.915, de 2011, un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Ahora bien, en la especie la situación respecto de la cual se reclama obedeció a un error de carácter formal y, de lo señalado por el municipio y de los antecedentes recabados por esta Entidad de Control, aparece que no constituyó un vicio esencial que afectara al proceso de licitación de que se trata, habiendo la empresa adjudicataria cumplido con la totalidad de los requisitos contemplados en las bases. En este contexto, dicho error no afectó la validez de la adjudicación, ni significó privilegiar a alguno de los oferentes en perjuicio de los demás. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la adjudicación de la licitación en comento a un proponente cuya oferta sería más alta que la del recurrente, cabe recordar que, tal como se sostiene en la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.817, de 2010, los órganos de la Administración del Estado no se encuentran en la obligación de adjudicar las licitaciones que convoquen en conformidad con la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, teniendo únicamente en consideración el menor precio de determinada oferta, toda vez que el ordenamiento jurídico les impone proceder a la pertinente evaluación en base a parámetros tanto técnicos como económicos, los cuales deben conjugarse adecuadamente para definir la oferta más ventajosa. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en la actuación de ese municipio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República