Dictamen N° 6092/2011
N° 6.092 Fecha: 31-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en adelante DIBAM, para impugnar el desarrollo del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, el cual estima ilegal, atendido que en su concepto, se habría incurrido en diversas infracciones al procedimiento que rige dicha evaluación. En primer lugar, la recurrente alega que no fue notificada del resultado del segundo informe de desempeño, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente sus descargos vulnerándose, de este modo, el principio de bilateralidad de la audiencia que conforma el debido proceso. Sobre el particular, el artículo 5º, inciso primero, del Reglamento Especial de Calificaciones para el personal de la DIBAM, contenido en el decreto N° 217, de 2001, del Ministerio de Educación, señala, en lo que interesa destacar, que el jefe directo, con el objeto de cumplir con dicha obligación principal de precalificar, emitirá dos informes de desempeño del personal de su dependencia, el primero al 31 de julio y el segundo al 31 de diciembre de cada año, los que serán incluidos en la respectiva hoja de vida y notificados personalmente al interesado, cinco días después de emitidos. Al respecto, se debe tener en cuenta el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en orden a que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que si bien, no consta que se haya notificado personalmente a la afectada del resultado del segundo informe de desempeño, configurándose ante la omisión de dicho trámite un vicio en el procedimiento calificatorio, la mencionada irregularidad no ha alterado la validez del proceso, ya que el objetivo de la notificación del aludido informe es exclusivamente que el servidor tome conocimiento del mismo, pero no da lugar a una instancia de impugnación por el funcionario, motivo por el cual se debe desechar este primer reclamo. A mayor abundamiento, cabe advertir que en su informe complementario, el Servicio ha expresado que la interesada asistió a la sesión de la Junta Calificadora Central efectuada el día 12 de abril de 2010, oportunidad en la que tuvo la posibilidad de hacer una exposición relacionada con sus observaciones, frente a la precalificación efectuada por su jefa directa, de manera que no se ha visto afectado su derecho a defensa, sobre todo si se considera que tal instancia no se encuentra prevista en el procedimiento en cuestión. A continuación, la solicitante alega que no habría participado en la “entrevista de análisis" correspondiente al segundo período de evaluación. Sobre este tópico, cabe precisar que según lo informado por el Servicio, efectivamente la ocurrente no concurrió a dicha entrevista, porque en aquel período se encontraba suspendida de funciones, de conformidad con el artículo 136 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el marco de un proceso disciplinario seguido en su contra por dicha repartición. Al respecto, resulta pertinente señalar que según lo precisado en el dictamen N° 42.878, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, el proceso de calificación se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no advirtiéndose en tal sentido ni en el indicado texto estatutario ni en el Reglamento Especial de Calificaciones de la DIBAM, como tampoco en el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 7° del primer cuerpo reglamentario-, ninguna disposición que prevea la obligación del precalificador o de otra jefatura, en orden a practicar la citada entrevista, lo que obedecería sólo a una “buena práctica” de la Administración. En este sentido, corresponde indicar que, en los antecedentes del proceso consta que la Junta Calificadora elevó la puntuación obtenida en su precalificación desde lista N° 3, condicional, con 23,75 puntos, a lista N° 2, buena, con 32,67 puntos, la que mantuvo la superioridad del Servicio al momento de conocer de su apelación y rechazar dicha impugnación, expresando en esa oportunidad, que la documentación y antecedentes proporcionados por la recurrente “no son suficientes para hacer convicción y enervar lo acordado a su respecto por la Junta Calificadora Central que, en prácticamente la mayoría de los subfactores componentes, elevó las notas con que fuera evaluada por la ex Directora del Servicio en cada uno de ellos”, por lo que en este contexto, corresponde también desechar esta segunda reclamación. En tercer lugar, la ocurrente aduce que la evaluación de sus factores de calificación por parte del Servicio, habría sido efectuada fuera de todo parámetro objetivo, acompañando en apoyo de sus dichos, antecedentes de su trayectoria laboral previa en otras reparticiones públicas, así como la estimación de las ponderaciones que por cada factor, le corresponderían. Sobre el particular, es dable precisar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.228, de 2010, ha expresado que la facultad de este Ente de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, como acontece con el reclamo de la especie, pues ese es un ámbito que compete a las autoridades encargadas de llevarlos a cabo, por lo que no cabe acoger la presentación de que se trata en este aspecto. Por último, la reclamante expone que habría sido objeto de un sumario administrativo incoado por parte del Servicio, y respecto del cual se habría propuesto el sobreseimiento al no encontrarse evidencias de las acusaciones que se le imputan, siendo reintegrada a sus funciones, lo que daría cuenta de su buen comportamiento funcionario. Sobre este punto, cabe indicar que si bien con fecha 9 de septiembre de 2009, la Vista Fiscal propuso el sobreseimiento del proceso, mediante resolución exenta N° 997, de 2010, la Directora de la DIBAM, ordenó la práctica de nuevas diligencias, debiendo puntualizar sobre este particular, que este Organismo Contralor se pronunciará sobre la legalidad del aludido proceso sumarial, en la oportunidad en que aquél y el respectivo instrumento que lo afine, sean remitidos por la Autoridad para el trámite de control preventivo de legalidad, si ello fuere procedente, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, lo que, en todo caso, no implica necesariamente la existencia de algún vicio en su evaluación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República