Dictamen N° 42878/2009
N° 42.878 Fecha: 7-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Enrique Díaz Claro, funcionario del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar contra la calificación obtenida durante el período 2007-2008, a cuyo término quedó ubicado en Lista 3, con 43 puntos. Requerida de informe, la Directora del citado establecimiento hospitalario ha manifestado, en síntesis, que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, adjuntando la documentación pertinente. Sobre el particular, es menester indicar que la materia en examen se rige por las disposiciones que contempla la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a ese cuerpo legal, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen. Enseguida, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 13.651, de 2006 y 39.653, de 2007, ha expresado que la facultad para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad presentes en cada una de sus etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, pues es un ámbito que compete a las autoridades y órganos de la administración activa. Pues bien, aduce el recurrente, en primer término, que no debió ser objeto de calificación porque se habría encontrado haciendo uso de licencias médicas entre el 1 de mayo y el 30 de octubre de 2008, ya que el artículo 5° del aludido Reglamento, establece que no serán calificados los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de calificación, conservando la del período anterior. Al respecto, cabe señalar que el servidor no acredita de manera alguna la circunstancia de haber gozado de permisos médicos por el período referido y, más aún, en el evento de que aquello fuere efectivo, dicho lapso es inferior al exigido por la norma precitada para obtener el beneficio de mantener la calificación obtenida en el proceso precedente. Tratándose de la alegación referente que no habría sido notificado de su precalificación, corresponde expresar, tal como se manifestara en el dictamen N° 46.630, de 2008, de esta Entidad de Control, que el proceso de calificación se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el mencionado Reglamento contenido en el referido decreto N° 1.229, de 1992, la obligación para la jefatura que efectúa la precalificación, de efectuar la notificación de la misma. Con todo, resulta necesario precisar que el reclamo interpuesto por el interesado, es extemporáneo, pues consta en la documentación analizada que fue notificado del fallo de la apelación que hizo valer ante el Director del aludido Hospital, con fecha 19 de enero de 2009, recurriendo recién el 27 de febrero de igual año ante este Órgano de Control, esto es, fuera del plazo de diez días hábiles, que, para tal efecto, establece el artículo 160 de la ley N° 18.834. Sobre la base de las consideraciones expuestas, sólo cabe desestimar la petición del recurrente, declarando que su calificación ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República