Dictamen CGR

Dictamen N° 61001/2011

2011-09-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el no pago a funcionaria del Complejo Hospitalario San José de la bonificación adicional de Tercer Turno durante los años 2005 a 2006 y 2009 a la fecha -asignación compensatoria dispuesta en el art/13 tran de la ley 19937- pues para su percepción, los servidores deben encontrarse en funciones de Tercer o Cuarto Turno a la fecha de publicación de la ley, 24/2/2004 y mantener la relación estatutaria a la data establecida para iniciar su pago, 1/6/2005, no correspondiéndole a aquellos funcionarios desvinculados entre ambas fechas
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N° 61.001 Fecha: 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Mercedes León Menares, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el no pago de la bonificación adicional de Tercer Turno durante los años 2005 a 2006 y 2009 a la fecha -reconociendo que ésta se le pagó durante las anualidades 2007 y 2008-, la cual, a su juicio, le correspondería por haberse encontrado en funciones al 24 de febrero de 2004, data de la dictación de la ley que otorga tal beneficio. Requerido su informe, el citado establecimiento ha manifestado, en síntesis, que a la recurrente no le asiste el derecho que reclama, por no cumplir con las exigencias previstas para ello, ya que si bien se encontraba en servicio a la fecha de la publicación de la ley, a la fecha del pago ya no revestía la calidad de funcionaria. Agrega, que durante los años 2007 y 2008, se le enteró erróneamente el aludido estipendio, no existiendo constancia de su reintegro. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 19.937, dispuso para el personal al que se aplica el artículo 72 del decreto ley N° 2.763, de 1979 -actual artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que regula la asignación de turno-, que se encuentre en funciones a la fecha de publicación de la ley en comento, esto es, 24 de febrero de 2004, el derecho a percibir una bonificación no imponible destinada a compensar, las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de turno, cuyo monto se determinará en la forma que se indica en dicho precepto. En este contexto, es dable manifestar que el emolumento en análisis fue regulado sólo para el universo de servidores que a la data de publicación de la ley se encontraban prestando funciones de Tercer o Cuarto Turno, lo que resulta atendible si se considera que éstos vieron afectadas sus remuneraciones al instaurarse la imponibilidad respecto de las asignaciones establecidas para quienes las realizaban, tal como se precisa en el dictamen N° 33.378, de 2011, de este origen. Ahora bien, es útil señalar acorde a lo indicado, entre otros, en el dictamen N° 6.456, de 2006, de esta Entidad de Control, que para acceder al beneficio materia de la consulta, los aludidos empleados deben mantener su relación estatutaria no sólo a la época fijada para la entrada en vigencia, esto es, el 24 de febrero de 2004, sino, además, a la fecha establecida para iniciar su pago, es decir, el 1 de junio de 2005 -conforme lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la ley N° 19.937-, no correspondiendo su percepción a aquellos funcionarios desvinculados entre ambas datas como acontece con la interesada. Agrega, que verificado el cese, no es posible que el servidor recupere el derecho analizado en virtud de una nueva designación efectuada con solución de continuidad, aunque esta se realice antes de la entrada en vigor de la bonificación, puesto que este último nombramiento no sólo es posterior a la fecha de publicación de la citada ley N° 19.937, sino además, independiente del anterior desempeño. Ello, guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 36.798, de 1995 y 51.348, de 2005, que sustenta que el funcionario que cesa en sus labores por alguna de las causales previstas en el artículo 146 de la ley N° 18.834, extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos en relación con ese vínculo estatutario, por lo que el reintegro al respectivo servicio o la reincorporación a la Administración del Estado, implica el comienzo de una nueva relación jurídica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente, en el período que corresponde considerar para efectos de la concurrencia de los requisitos del beneficio en análisis, registra diversas designaciones a contrata, con solución de continuidad, por lo que resulta forzoso concluir que no ha tenido derecho a la bonificación que reclama, procediendo, en consecuencia, el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por tal concepto durante los años 2007 y 2008, sin perjuicio de acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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