Dictamen N° 33378/2011
N° 33.378 Fecha: 26-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Guadalupe del Pilar Morales González, funcionaria del Complejo Hospitalario San José de Maipo, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el no pago de la bonificación adicional de tercer turno, luego de haberse desvinculado del Servicio sólo un día. Requerido su informe, el citado Complejo de Salud ha manifestado, en síntesis, que la interesada percibió el beneficio que reclama hasta el 30 de septiembre de 2005, data de su renuncia voluntaria al empleo. Agrega, que la recurrente fue contratada nuevamente por dicho Servicio a contar del 2 de octubre de la misma anualidad, lo que constituye un nuevo vínculo laboral sin reunir los requisitos para la procedencia de la bonificación que reclama. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 19.937, dispuso para el personal al que se aplica el artículo 72 del decreto ley N° 2.763, de 1979 -actual artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que regula la asignación de turno-, que se encuentre en funciones a la fecha de publicación de la ley en comento, esto es, 24 de febrero de 2004, el derecho a percibir una bonificación no imponible destinada a compensar, las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de turno, cuyo monto se determinará en la forma que se indica en dicho precepto. Como puede advertirse, el estipendio en análisis fue regulado sólo para el universo de servidores que a la data de publicación de la ley se encontraban prestando funciones de tercer o cuarto turno, lo que resulta atendible si se considera que éstos vieron afectadas sus remuneraciones al establecerse la imponibilidad respecto de las asignaciones establecidas para quienes las realizaban. Ahora bien, se debe hacer presente, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 36.798, de 1995 y 51.348, de 2005, de este origen, que el servidor que cesa en sus funciones por alguna de las causales previstas en el artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos en relación con ese vínculo estatutario, por lo que el reintegro al respectivo Servicio o la reincorporación a la Administración del Estado, implica el comienzo de una nueva relación jurídica, por lo que no procede el pago del beneficio consultado, no obstante haberlo percibido con anterioridad. En consecuencia, y considerando que la relación laboral que otorgaba a la interesada el derecho reclamado, cesó con fecha 30 de septiembre de 2005 -por renuncia voluntaria-, y que la nueva vinculación laboral no conlleva el reconocimiento de los derechos adquiridos bajo la anterior, resulta forzoso concluir que en su actual desempeño no cumple con los requisitos para la percepción de la referida bonificación adicional de la asignación de tercer turno. Finalmente alega la peticionaria que no habría renunciado a su empleo de haber sabido que su dimisión la haría perder el derecho analizado, al respecto es dable anotar que acorde al artículo 8° del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os 23.942 de 2009, 42.372 y 65.626, ambos de 2010, ésta se presume conocida por todos y no admite prueba en contrario, lo que impide que el desconocimiento de la normativa constituya una justa causa de error. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República