Dictamen N° 61007/2014
N° 61.007 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Carrasco Penarolli, en representación de los exfuncionarios de la Municipalidad de Pemuco, señores Angelo Aguilera Herrera, César Sánchez Martínez, Moisés Aburto Campos, Santiago Astroza Palma y Rodrigo Herrera San Martín, solicitando reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N° 47.518, de 2013, de este origen, el cual concluyó, en síntesis, que la decisión adoptada por el referido ente edilicio, en orden a revocar sus designaciones a contrata, se ajustó a derecho. Ello, por cuanto este Organismo Fiscalizador no habría considerado que, en la situación de la especie, concurría, precisamente, una de las causales que impedían a la Administración revocar los decretos alcaldicios N°s. 2.270, 2.282, 2.285, 2.286; y 2.287, todos de 2012 -que renovaban las contrataciones de los afectados para la anualidad siguiente-, cual era, la contemplada en el artículo 61, letra a), de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto aquellos tenían el carácter de declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, lo que se encontraría confirmado en las sentencias emanadas de la Corte Suprema, en las causas roles N°s. 1.704-2013, 2.839-2013, y 3.514-2013, que adjunta al efecto. Requerido informe a la Municipalidad de Pemuco, esta indicó que, a su juicio, y por las razones señaladas en el dictamen impugnado por el recurrente, su actuar se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cumple con recordar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, concluyó, en síntesis, que la decisión alcaldicia adoptada a través del decreto N° 2.521, de 28 de diciembre de 2012, en orden a revocar sus similares N°s. 2.270, 2.282, 2.285, 2.286; y, 2.289, de igual año, se había ajustado a derecho. Lo anterior, por cuanto la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora, debiendo fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los alcances del mismo o por la existencia de derechos adquiridos. En este sentido, es oportuno aclarar que si bien a la fecha en que fueron revocados los precitados decretos alcaldicios N°s. 2.270, 2.282, 2.285, 2.286; y, 2.287, todos de 2012, estos se habían perfeccionado en su generación con la respectiva notificación a los interesados, la consumación de sus efectos solo pudo ocurrir con fecha 1 de enero de 2013, data a contar de la cual comenzaban a regir las prórrogas de sus designaciones a contrata (aplica dictamen N° 27.285, de 2001). En ese contexto, y luego de examinada la presentación en análisis, se ha podido establecer que las consideraciones planteadas por el recurrente tienden a abundar sobre aspectos ya analizados con anterioridad, sin aportar antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el anotado dictamen N° 47.518, de 2013, razón por la cual no cabe sino desestimarla. Sobre los fallos invocados por el recurrente para sustentar su postura, cabe puntualizar que en virtud del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales solo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, alcanzando únicamente a quienes han sido parte en los procesos en los que se dictan. De acuerdo con lo anterior, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización -contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.645, de 2000-, ha sostenido que cuando los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales resuelven un caso concreto con un criterio distinto del sustentado por esta Contraloría General, dicho fallo no altera la doctrina emanada de sus dictámenes respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial. Finalmente, es necesario aclarar que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 60 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debe ser interpuesto ante el propio organismo que ha dictado un determinado acto, por lo que en el caso específico de que se trata, si así lo estima pertinente, el peticionario podrá deducir dicho medio impugnatorio, en la oportunidad que corresponda, ante la superioridad municipal (aplica dictamen N° 54.026, de 2010) . Transcríbase a la Municipalidad de Pemuco y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República