Dictamen CGR

Dictamen N° 54026/2010

2010-09-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de dictamen sobre acuerdo fundado de la Junta Evaluadora en proceso calificatorio de funcionaria de la Municipalidad de Vitacura
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N° 54.026 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Vielma Cid, directivo grado 3, de la Municipalidad de Vitacura, solicitando se reconsidere el dictamen N° 12.552, de 2010, por el cual este Organismo Contralor desestimó el recurso especial de reclamación que interpuso en contra de su proceso calificatorio 2008-2009, que la ubicó en lista 3, Condicional, con 49 puntos, por considerar, en lo que interesa, que el acuerdo del respectivo órgano colegiado se encontraba fundado, al haber hecho suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador. Sobre la materia, cumple con manifestar que el artículo 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones, que en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma. Al respecto, en los dictámenes N°s. 22.778, de 2003, 42.268, de 2004, y 17.726 y 54.948, ambos, de 2009, entre otros, este Órgano Fiscalizador ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación. De este modo, dichos antecedentes por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de manera que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Como puede advertirse del criterio interpretativo citado -el que además ha sido confirmado a través del dictamen N° 44.518, de 2010, que dispuso la reconsideración de toda la jurisprudencia contraria al mismo-, para estimar fundamentado el acuerdo de la junta calificadora, ésta debe expresar sus propias opiniones acerca de la labor de los funcionarios que evalúa, sustentando cada uno de los factores sujetos a calificación. En este orden de consideraciones, es preciso puntualizar que tal exigencia deriva del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual todos los organismos del Estado se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, debiendo adecuar su obrar a la preceptiva vigente, y sus decisiones tener una motivación y un fundamento racional, por lo que no cabe ejercer arbitrariamente sus potestades, sino en conformidad con las disposiciones en vigor que, en el caso en examen, están contenidas en la aludida ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en dictamen N° 5.370, de 2004). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que en el presente caso el acuerdo del órgano calificador respecto de la interesada, ha sido adoptado en términos generales, sin señalar los antecedentes objetivos ni las causas específicas referidas a cada factor y subfactor evaluado que sirvieron de base a los puntajes asignados en la calificación, limitándose a mantener las notas del precalificador, razón por la que no es posible estimarlo como fundamentado y, por ende, debe acogerse la solicitud de reconsideración. De esta manera, procede que la Municipalidad de Vitacura deje sin efecto el decreto N° 1.194, de 2010, que dispuso la vacancia del cargo de doña Viviana Vielma Cid, por su inclusión en lista 3, Condicional, por segundo período consecutivo, y posteriormente arbitre las medidas tendientes a retrotraer su proceso calificatorio 2008-2009 a la etapa en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, conforme a los términos indicados previamente, de lo que deberá informar a este Órgano de Control, en el más breve plazo, sin perjuicio de los trámites posteriores que tengan que realizarse para llevarlo a su debido término. Por consiguiente, se reconsidera, parcialmente, en lo que corresponde y de la manera que se indica, el mencionado dictamen N° 12.552, de 2010. Finalmente, es necesario aclarar que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 60 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debe ser interpuesto ante el propio organismo que ha dictado un determinado acto, por lo que en el caso específico de que se trata, si así lo estima pertinente, la peticionaria podrá deducir dicho medio impugnatorio, en la oportunidad que corresponda, ante la superioridad municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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