Dictamen N° 47518/2013
N° 47.518 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pemuco, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.583, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, que determinó que el decreto alcaldicio N° 2.521, de 2012 -que dejó sin efecto los actos administrativos que prorrogaron los contratos a plazo fijo de los exfuncionarios de la atención primaria de salud que indica-, no se ajustó a derecho. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, reiterando que este Ente de Control carece de atribuciones para pronunciarse acerca del reclamo de ilegalidad interpuesto por los afectados, cuyo conocimiento, a su entender, está radicado -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, en la máxima autoridad comunal y en la Corte de Apelaciones competente. Agrega, que de conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 9.134, de 2009, no procedía, a su juicio, prorrogar las designaciones de los empleados, con más de un mes de anticipación del término del plazo fijado en aquellas, sino que debía realizarse un nuevo nombramiento, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esos contratos habrían terminado por la causal de vencimiento de los mismos. Finalmente, señala que las labores desarrolladas por los exfuncionarios no se condicen con el actual plan municipal y la restructuración de la dotación del Departamento de Salud, planteada por esa autoridad, por lo que sus servicios han dejado de ser necesarios, no resultando útil nombrarlos nuevamente en sus cargos. Asimismo, comparecen don Ángelo Aguilera Herrera y doña Ana San Martín Palma, instando al cumplimiento del oficio cuya reconsideración se requiere. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante el impugnado pronunciamiento, esa Oficina Regional concluyó, en lo que interesa, que el dictamen N° 9.134, de 2009, que sirvió de base a la aludida entidad edilicia para dejar sin efecto los citados decretos, no resultaba aplicable a la situación de que se trata, toda vez que se refiere a un caso en que se vincula la prórroga de una contrata con la existencia u omisión de la fórmula “hasta que sean necesarios sus servicios”, la que no procede estipular en las designaciones que se dispongan bajo la normativa de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que rige a los servidores afectados. Sobre el particular, y en relación a las atribuciones de este Ente Fiscalizador para pronunciarse acerca del reclamo de ilegalidad interpuesto por los exempleados en comento, cabe reiterar lo señalado en el oficio impugnado, en el sentido que, contrariamente a lo argumentado por el municipio, aquellos acudieron a esta Entidad de Control, según se desprende del tenor literal de su presentación, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -cuerpo normativo aplicable supletoriamente a los servidores afectos a la ley N° 19.378, por disposición expresa de su artículo 4°-, con el objeto de cuestionar la procedencia del decreto alcaldicio N° 2.521, de 2012, que dejó sin efecto la prórroga de sus contratos para el año 2013, por lo que esta Contraloría General se encuentra plenamente facultada para emitir su opinión en el asunto planteado. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 61 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado”. Añadiendo, en su inciso segundo, que ella no procederá: “a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.”. A su vez, la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.178, de 2013, ha establecido que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora, debiendo fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los alcances del mismo o por la existencia de derechos adquiridos. Ahora bien, realizado un nuevo estudio de los antecedentes, consta que la máxima autoridad edilicia resolvió prorrogar las designaciones a plazo fijo de dichos exempleados por los decretos N°s. 2.270, 2.282, 2.285, 2.286 y 2.289, todos de 30 de noviembre de 2012 -los que les fueron comunicados en esa misma data-, para comenzar a regir el 1° de enero de 2013. Enseguida, a través del referido decreto N° 2.521, de fecha 28 de diciembre de 2012, notificado el día 31 de igual mes y año, la alcaldesa de la Municipalidad de Pemuco decidió revocarlos -en atención a que, a su juicio, los actos en cuestión eran contrarios a los intereses de aquel ente comunal-, razones de mérito y oportunidad, ajenas a la competencia de este Organismo de Control. En relación a lo anterior, es dable precisar que la referida ley N° 19.378 no contempla la prórroga de los contratos a plazo fijo, sino solo su renovación. Sin perjuicio de ello, respecto de esta última, los dictámenes N°s. 80.470, de 2010, y 33.569 de 2011, entre otros, han señalado que aquella constituye una potestad privativa de la autoridad edilicia, añadiendo que la ley N° 18.883 -de aplicación supletoria a los funcionarios afectos a la ley N° 19.378, por disposición expresa de su artículo 4°-, no contempla precepto legal alguno que haga exigible la prórroga de las contrataciones, luego de un determinado lapso de vigencia de estas. En tales condiciones, es dable concluir que si bien las citadas prórrogas -debiendo entenderlas como renovaciones de los respectivos contratos a plazo fijo-, fueron notificadas a los interesados, ellas no pudieron surtir sus efectos, ya que el municipio, con anterioridad al 1° de enero de 2013, revocó tal decisión por ser contraria a los intereses del mismo, lo que se ajustó a derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.285, de 2001). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 3.583, de 2013, de la aludida Sede Regional, en los términos señalados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República