Dictamen N° 61022/2011
N° 61.022 Fecha: 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, solicitando se emita un pronunciamiento que determine si para los efectos de la integración del directorio de una asociación de funcionarios de la Municipalidad de Peñaflor, constituida al amparo de la ley N° 19.296, procede reconocer a las señoras Claudia Riquelme Muñoz y Gemita Contreras Saavedra, como funcionarias municipales, las que tendrían la calidad de servidoras a honorarios de dicho municipio, según expresa. Por su parte, la individualizada señora Riquelme Muñoz y don Claudio Castillo Marín, plantean similar situación, en el sentido que la entidad edilicia no les habría reconocido su eventual calidad de dirigentes de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada del Centro de Salud Familiar Peñaflor, la que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, se constituyó el 4 de enero de 2011. Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 568/20, de 2011, señalando que la señora Riquelme Muñoz y el señor Castillo Marín, a la fecha de constituirse la entidad gremial no tenían la calidad de funcionarios municipales, por lo que no pudieron ser elegidos como directores de aquella, dado que su vinculación con el municipio fue a través de un contrato de prestación de servicios a honorarios, el que sólo se suscribió con el segundo, ya que la primera se opuso a dicho tipo de contratación. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo pertinente, que podrán contratarse sobre la base de honorarios, mediante decreto del alcalde, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, y, asimismo, para la prestación de servicios para cometidos específicos. El inciso tercero de este precepto legal, ordena expresamente que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 40.777, de 1995, y 24.637 y 30.324, ambos de 2005, entre otros, ha precisado que quienes suscriben contratos a honorarios con órganos administrativos, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no obstante, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad -la que sólo posee el personal dependiente suyo, cualquiera sea el régimen estatutario que los rija-, y, por ende, no pueden afiliarse a las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 y, consecuencialmente, están imposibilitados de integrar los directorios de éstas. Así, en lo que atañe a la situación de las señoras Claudia Riquelme Muñoz y Gemita Contreras Saavedra, por las cuales consulta la Dirección del Trabajo, cumple con manifestar que, en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, no consta que aquellas tengan o hayan tenido algún vínculo a honorarios o estatutario con la Municipalidad de Peñaflor, sino que se verifica que la Municipalidad de Padre Hurtado, por los decretos N°s. 1.185 y 1.400, ambos de 2011, dispuso sus contrataciones a plazo fijo, afectas a la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de este año, en el primer caso, y, desde el 1 de mayo al 31 de diciembre del mismo año, en el segundo. En lo que respecta, al señor Castillo Marín, consta que fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Peñaflor, mediante el decreto N° 7.187, de 2010, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2011, y luego contratado a plazo fijo sujeto a la ley N° 19.378, a través del decreto N° 547, de 2011, desde el 1 de febrero al 31 de marzo del mismo año. Finalmente, en cuanto a la consulta planteada por los interesados, cumple con manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 y siguientes de la ley N° 19.296, corresponde a la Dirección del Trabajo determinar la calidad de directivo de una entidad conformada según dicho cuerpo normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República