Dictamen N° 11484/2014
N° 11.484 Fecha: 14-II-2014 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Caldera, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar una subvención anual a la “Asociación Gremial de Funcionarios Prestadores de Servicios a Honorarios de Gestión Municipal de Caldera”, para que proporcione a sus afiliados beneficios de bienestar. Señala el municipio recurrente que, a su juicio y por las razones que indica, los dictámenes N°s. 57.652, de 2005, y 50.575, de 2007, referidos a la materia, son contradictorios entre sí. Además, la superioridad requirente consulta respecto de la pertinencia de entregar subvenciones, en general, a las asociaciones gremiales, sindicatos y otros, para financiar prestaciones de bienestar o el cumplimiento de los fines que dichas organizaciones determinen. Sobre el particular, los artículos 118, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y 1° y 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que la finalidad de las municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, en cuyo ámbito territorial pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, entre otras, con la educación y la cultura, la salud pública y protección del medio ambiente, la asistencia social y jurídica, el deporte y la recreación, la urbanización y vialidad, el transporte, el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, y, en fin, la realización de actividades de interés común. A su turno, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 65, letras g), de la citada ley N° 18.695, las entidades edilicias pueden conceder “subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.”. En tal contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 78.571, de 2012, ha precisado que para que proceda el otorgamiento de dichas subvenciones se requiere, por una parte, que el destinatario de la misma sea una persona jurídica sin fines de lucro y, por otra, que esta colabore en el cumplimiento de funciones municipales y los aportes queden afectos a actividades que se vinculen con ello. Enseguida, a través del dictamen N° 74.544, de 2011, esta Contraloría General señaló que a partir de la vigencia de la ley N° 19.754 -que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios-, ellas pueden conceder subvenciones por aplicación del citado artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, excepcionalmente, a una asociación de funcionarios, en la medida que no exista un Servicio de Bienestar en la respectiva comuna. Precisado lo anterior, es del caso indicar que la mencionada ley N° 19.754 no considera a los contratados a honorarios como beneficiarios del sistema que regula, por cuanto quienes suscriben pactos de tal naturaleza, aun cuando cumplen actividades que importan prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad (aplica dictamen N° 61.022, de 2011). Reafirma la conclusión a que se ha arribado, lo manifestado en la discusión parlamentaria que dio origen a la ley N° 20.647 -que Modifica la Ley N° 19.754, Permitiendo la Incorporación del Personal de los Establecimientos Municipales de Salud a las Prestaciones de Bienestar y Autorizando la Constitución de Servicios de Bienestar Separados por Entidad Administradora-, en el sentido de señalar que la aludida ley N° 19.754 excluye de sus normas a los trabajadores a honorarios (Cámara de Diputados. Legislatura 360. Sesión 90. Fecha 16 de octubre de 2012). De este modo, y en armonía con lo expresado, es dable advertir que no existe contradicción entre los dictámenes N°s. 57.652, de 2005, y 50.575, de 2007, como afirma la recurrente, pues el primero de ellos determina que tratándose de asociaciones de funcionarios que no están afectos al régimen de la ley N° 19.754, es facultativo para el municipio otorgarles o no una subvención, en tanto el segundo permite a las entidades edilicias conferir tales beneficios a las referidas agrupaciones, únicamente en el evento que no cuenten con el correspondiente Servicio de Bienestar, pues en el caso de haberlo, el aporte debe entregarse a este, en conformidad al aludido cuerpo legal. En consecuencia, no procede que la Municipalidad de Caldera otorgue subvenciones destinadas a financiar prestaciones de bienestar a las asociaciones de contratados a honorarios u otras organizaciones conformadas por quienes no tengan la calidad de servidores municipales; y solo podrá concederlas a las agrupaciones de funcionarios de su comuna, en la medida que esta última no cuente con un servicio de bienestar, o bien, que los empleados que las integren no se encuentren afiliados al existente. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de conceder las mencionadas ayudas a las asociaciones gremiales, sindicatos u otras organizaciones, para financiar otros fines que ellas determinen, es menester reiterar que tales recursos pueden entregarse exclusivamente a entidades que colaboran directamente en el cumplimiento de funciones municipales, lo que deberá analizarse en cada caso. No obstante, cumple con hacer presente que conforme a lo previsto en el decreto ley N° 2.757, de 1979, que Establece Normas sobre Asociaciones Gremiales, los miembros de tales agrupaciones se incorporan a ellas dado que despliegan una actividad que les es común en virtud de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades -con independencia de que la ejerzan en una entidad pública o, incluso, en el sector privado-, constituyéndose con el objeto de velar por el interés de sus asociados, y no con miras al desarrollo de acciones relacionadas con la satisfacción de las necesidades de la comunidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.369, de 2009). Siendo así, no es posible entender que las asociaciones gremiales cumplan los requisitos legales que las habiliten para percibir subvenciones vinculadas a los fines municipales en comento. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante