Dictamen CGR

Dictamen N° 26303/2020

2020-08-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Directores de asociación de funcionarios que se indican, que resultaron elegidos en exceso por la concurrencia en esa entidad gremial de personas contratadas a honorarios en el respectivo servicio, no tienen los derechos que concede la ley N° 19.296
Aplicado por
Dictamen N° 310445/2023
Aplica dictámenes

Nº E26303 Fecha: 11-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales -Chilevalora-, para solicitar un pronunciamiento que determine el número de directores de la asociación de funcionarios de ese servicio que pueden tener los derechos y prerrogativas que establece la ley N° 19.296. Señala que la participación en la aludida asociación de personas contratadas a honorarios en ese organismo, aumentan la base de miembros de dicha organización gremial, por lo que esta designa una mayor cantidad de directores a los que elegiría si solo concurrieran los funcionarios del servicio. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo expresa, en lo que interesa destacar, que mediante el oficio ordinario que individualiza, manifestó a la señalada comisión que entre las facultades de fiscalización que la ley N° 19.296 le otorga respecto de las asociaciones de funcionarios, no se encuentra la de intervenir en asuntos del ámbito propio del funcionamiento interno de la referida asociación, como aquellos que se alegan, principalmente en razón de la autonomía de la cual gozan estas entidades en dicha materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 3° de la ley N° 20.267, crea la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, como un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuyo personal, según lo determinado en el artículo 8°, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo. Dicho lo anterior, el artículo 1° de la ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola limitación de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Su artículo 13 regula el número y porcentaje mínimo de trabajadores que se requieren para constituir una asociación de funcionarios en una repartición o servicio, añadiendo que para tal efecto se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y los a contrata. Su artículo 14 establece que la asociación se regirá por esa ley, su reglamento y los estatutos que aprobare. A continuación, y en lo que es necesario destacar, se debe anotar que el artículo 17 de esa ley dispone que esas asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados, y por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados, mientras que su artículo 23 prescribe que tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los funcionarios que se encontraren afiliados a la respectiva asociación. De la citada normativa se desprende que podrán afiliarse a la respectiva asociación de funcionarios quienes posean la calidad de funcionarios de la institución de que se trate, sean estos de planta o a contrata, o contratados bajo las normas del Código del Trabajo, de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes Nos 40.777, de 1995; 24.637, de 2005 y 61.022, de 2011, entre otros, de este origen. Dicha invariable jurisprudencia también ha señalado que las personas contratadas a honorarios, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios a la Administración, no tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que no pueden afiliarse a las asociaciones que regula la ley N° 19.296. Por otra parte, se ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 65.534, de 2009, que de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política de la República y los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete privativamente a esta Contraloría General vigilar el cumplimiento de las normas que regulan los derechos que, en su calidad de servidores públicos, les asisten a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.296. En ese contexto, este Ente Contralor en el dictamen N° 45.814, de 2001, dispuso que si por cualquier circunstancia se hubiesen elegidos más directores de los que determina la ley N° 19.296, estos no pueden verse amparados por el fuero gremial, sin perjuicio de que mientras fueron candidatos al directorio y hasta la fecha de realización de la respectiva elección, estuvieron protegidos por tal beneficio, según lo previsto en el artículo 20 del citado texto legal. Pues bien, el artículo 22 de los estatutos de la asociación en comento, que contempla los requisitos de afiliación a dicha entidad, preceptúa, en lo que interesa, que podrán pertenecer a esta los funcionarios y trabajadores de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que desempeñen cargos permanentes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contrato que los vincule a la institución, sea que desarrollen sus labores en las dependencias de esta o fuera de ella. En este punto se debe aclarar que, si bien resolver el asunto de la especie implica determinar el sentido del mencionado artículo 22, según lo manifestado en el dictamen N° 41.277, de 2014, de este origen, procede efectuar dicha interpretación dado que se persigue esclarecer el alcance de los beneficios que la ley N° 19.296 establece en favor de los directores de las asociaciones de funcionarios. De este modo, los estatutos de la asociación en comento necesariamente deben concebirse de una forma que sea armónica y no contradictoria con la normativa que regula a esas entidades gremiales, esto es, entendiendo que únicamente pueden constituir y pertenecer a esa asociación los funcionarios de la citada comisión contratados conforme al Código del Trabajo -única normativa estatutaria por la cual se rigen los funcionarios de ese organismo-, condición que no poseen los contratados a honorarios. Así, considerando que no procede que quienes prestan servicios a honorarios al organismo consultante se afilien a la asociación de funcionarios de ese servicio, tampoco corresponde que aquellos, en tal calidad, concurran a la elección de los dirigentes de esa asociación, por lo que los directores designados en exceso debido a su participación no tienen los derechos que establece la ley N° 19.296. En este punto es útil añadir que de conformidad con los datos proporcionados por Chilevalora, la cantidad de funcionarios -todos sujetos al Código del Trabajo, como se adelantó- integrantes de la asociación formada en ese organismo, no supera los 25 servidores, por lo que solo ha correspondido que elija un único director, en calidad de Presidente de esa agrupación, de suerte tal que los otros dos no pueden gozar de los derechos propios de esa clase de dirigentes. Por último, cabe indicar que no obstante la autonomía en su organización y funcionamiento de la cual goza una asociación de funcionarios, todo acto que esta realice debe ajustarse a la ley y a sus propios estatutos, correspondiendo a la Dirección del Trabajo fiscalizar aquello y, en particular, compete a esta última, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19, inciso quinto, de la ley N° 19.296, calificar de oficio o a petición de parte, en las condiciones que señala, la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para desempeñarse como dirigente gremial, pudiendo el afectado, en este último caso, reclamar de esa determinación ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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