Dictamen CGR

Dictamen N° 61045/2011

2011-09-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios públicos, que cumpliendo las exigencias para el otorgamiento del bono de escolaridad, con posterioridad a marzo, se les modifica su nivel remuneratorio por ascenso, se les debe calcular dicho beneficio a contar de dicha fecha. Si la percepción del bono de escolaridad es maliciosa, no podrán solicitar el ejercicio de la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al Contralor General para condonar u otorgar facilidades de reintegro de remuneraciones percibidas indebidamente
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Dictamen N° 65107/2013
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N° 61.045 Fecha : 27-IX-2011 El Jefe del Área de Recursos Financieros y Físicos, dependiente de la Secretaría General de esta Entidad de Control, ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de enterar la segunda cuota del bono de escolaridad a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 20.486, a los funcionarios que, cumpliendo con las exigencias para su otorgamiento, por efecto de un ascenso -verificado con posterioridad al pago de la primera de éstas-, sobrepasan el límite establecido por la ley para su concesión. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 13 de la ley N° 20.486, confiere a los servidores que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° y 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, por el monto que indica, el que será pagado en dos cuotas iguales en los meses de marzo y junio del año 2011. A su turno, el artículo 19 de la citada ley dispone que tendrán derecho al beneficio en comento, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, el artículo 59 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante; sin embargo, tal como se manifestó en el dictamen N° 56.794, de 2004, de este origen, el derecho a ocupar una plaza en virtud del ascenso se origina una vez que el acto administrativo que lo ordena ha sido tomado razón, retrotrayendo sus efectos a la época en que se produjo la vacante, cualquiera sea la oportunidad en que ésta se disponga. Por tal motivo, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 42.414, de 2006, de este origen, en el caso de producirse un ascenso a contar de una fecha anterior al pago de un beneficio económico, el derecho a éste debe determinarse en relación con el nuevo grado del funcionario, aun cuando la data en que se disponga el entero del citado beneficio sea anterior, caso en el cual deberá procederse a reliquidar tal estipendio. En este sentido, un empleado que haya sido promovido con posterioridad a marzo de 2011, por aplicación de la ficción legal según la cual el ascenso opera con efecto retroactivo a la fecha de la vacante, sus remuneraciones deben enterarse teniendo en cuenta el aumento de éstas de conformidad con el nuevo grado, por ende, en la especie, debe atenderse a las nuevas rentas brutas permanentes que aquél obtuvo en el mes de pago de la respectiva cuota, esto es, marzo y junio del año 2011, por lo que, a los servidores que, como consecuencia de un ascenso, superen el monto establecido en el referido artículo 19 de la ley N° 20.486, se les debe calcular el derecho al beneficio en estudio y su monto, conforme a su nuevo nivel remuneratorio adquirido desde la fecha ya anotada. En este contexto, es útil advertir, que según lo dispuesto en el inciso final del aludido artículo 13 del cuerpo legal en comento, aquellos empleados que perciban maliciosamente el bono de escolaridad deberán restituir quintuplicada la cantidad pagada en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles, debiendo entonces, conforme al dictamen N° 67.113, de 2010, de este origen, instruirse un proceso administrativo tendiente a establecer si quienes se encuentren en la situación antes descrita obtuvieron en forma maliciosa el indicado beneficio, evento en el cual, se deberá ordenar su restitución en la forma que corresponda, sin perjuicio de efectuar, si resultare pertinente, la denuncia al Ministerio Público, en los términos que señala el artículo 61, letra k), de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con el objeto de que se haga efectiva su eventual responsabilidad penal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que los servidores beneficiados con un ascenso hayan percibido maliciosamente el bono de escolaridad, procediendo, entonces, ordenar su devolución en forma pura y simple, haciendo presente que los afectados no podrán invocar la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al Contralor General para condonar u otorgar facilidades de reintegro de remuneraciones percibidas indebidamente, pues el aludido beneficio carece de las condiciones que permiten el ejercicio de tal atribución, ya que se trata de una ayuda que reviste el carácter de prestación de seguridad social y no de remuneración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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