Dictamen CGR

Dictamen N° 65107/2013

2013-10-09 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la percepción paralela del bono de escolaridad por funcionarios municipales que indica, ni la condonación de las sumas percibidas indebidamente por esa prestación de seguridad social

N° 65.107 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Juan David Vallejos Villegas, funcionario de la Municipalidad de Frutillar, solicitando se le otorgue una respuesta definitiva a su presentación formulada con fecha 14 de junio de 2012, a la Contraloría Regional de Los Lagos, en la que requirió que se le informara sobre la procedencia de que él y su cónyuge, ambos servidores del citado órgano edilicio, hubiesen percibido en forma paralela, entre los años 2003 y 2012, el bono de escolaridad establecido por ley. Agrega, que esa Sede Regional respondió dicha petición, dictando la resolución exenta N° 395, de 2012, la que concluyó que se acogía parcialmente su requerimiento, liberándolo de reintegrar el 70% de las sumas adeudadas, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que pide en esta instancia, que se le condone la totalidad de aquellas, atendido que, a su juicio, no hubo dolo en su actuar. Por último, manifiesta que como consecuencia de la supuesta percepción indebida del aludido beneficio, ha sufrido maltrato laboral por parte de funcionarios del referido ente edilicio, quienes le imputarían falta de honestidad en su actuar. Requerido su informe al municipio mediante los oficios N°s. 23.881 y 30.612, ambos de 2013, este no ha sido emitido dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderá la consulta con prescindencia del mismo. Sobre el particular, y en relación a la procedencia de percibir el recurrente y su cónyuge la anotada franquicia, cabe recordar que los artículos 13 y 14, según corresponda, de las leyes N°s. 19.843, 19.917, 19.985, 20.079, 20.143, 20.233, 20.313, 20.403, 20.486 y 20.559 -que Otorgan un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Conceden Aguinaldos que Señalan, y Otros Beneficios que Indican-, confirieron a los servidores estatales, entre los años 2003 al 2012, “un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”. Agregan las pertinentes disposiciones que la anotada bonificación “se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este.”. A su turno, la letra b) del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las Normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, Contenidas en los Decretos Leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974, prevé que “serán causantes de asignación familiar, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por este, en las condiciones que determine el reglamento.”. Luego, el artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley dispone que “los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aún cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aún cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que doña María Angélica Ampuero Pozo, cónyuge del recurrente y funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Frutillar, mantiene vigente el reconocimiento como carga familiar de sus hijos Carolina, Paulina y Juan Daniel, a contar de los años 1998, 2002 y 2008, respectivamente, percibiendo entre dichos periodos y el 2013, el bono de escolaridad en comento. Enseguida, de la documentación acompañada aparece que el señor Vallejos Villegas efectuó el reconocimiento en el citado municipio como causantes de asignación familiar de sus hijas y de Juan Daniel, en los años 2003 y 2007, respectivamente, impetrando desde las anotadas fechas, hasta el 2012 -con excepción del año 2004, del que no se adjuntan antecedentes-, en forma paralela a su cónyuge, el beneficio de que se trata, lo que a la luz de lo previsto en el referido artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 150, no se encuentra ajustado a derecho (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.474, de 2009, y 7.557, de 2011). Precisado lo anterior, es útil advertir, que según lo dispuesto en el inciso final de los citados artículos 13 y 14 de las leyes que anualmente han contemplado el beneficio en análisis, aquellos empleados que perciban maliciosamente el bono de escolaridad deberán restituir quintuplicada la cantidad pagada en exceso, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales que pudieren afectarles. En ese contexto, procede que, en la especie, la entidad edilicia en comento instruya un proceso sumarial tendiente a establecer si el señor Vallejos Villegas se encuentra en la situación antes descrita, evento en el cual deberá ordenar que el ocurrente devuelva dichas sumas en la forma que corresponda, no obstante realizar, si resultare pertinente, la denuncia al Ministerio Público, en los términos que señala el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, con el objeto de que se haga efectiva su eventual responsabilidad penal, informando de las medidas adoptadas con tales fines a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.113, de 2010, y 61.045, de 2011). Por el contrario, si del referido proceso se concluye que no hubo de parte del recurrente percepción maliciosa del bono en comento, la mencionada entidad edilicia deberá ordenar la devolución pura y simple de las sumas respectivas -teniendo en consideración al efecto la norma general de prescripción contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil-, no pudiendo el interesado invocar la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, le confiere al Contralor General para condonar u otorgar facilidades de reintegro de remuneraciones recibidas indebidamente, pues los aludidos beneficios carecen de las condiciones que hacen procedente el ejercicio de tal atribución, ya que se trata de ayudas que revisten el carácter de prestaciones de seguridad social y no de estipendios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.045 y 70.363, ambos de 2011). Siendo ello así, y a la luz de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, procede que la Contraloría Regional de Los Lagos deje sin efecto la referida resolución exenta N° 395, de 2012, que acogió parcialmente la solicitud de condonación del interesado, liberándolo de reintegrar el 70 % de las sumas que adeuda. Con todo, es dable hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que Modifica y Deroga las Disposiciones Legales que Indica con el Fin de Simplificar la Gestión Administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social-, corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social “resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas”, motivo por el cual no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.002 y 42.043, ambos de 2010). Por último, y en lo concerniente a la eventual existencia de situaciones relacionadas con maltrato laboral, cabe manifestar de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.327, de 2008, y 58.556, de 2012, que dicha materia debe ser analizada por la máxima autoridad comunal, acorde con lo prescrito en los artículos 124, 126 y 138 de la anotada ley N° 18.883, ya que en ella se encuentra radicada la potestad disciplinaria, o bien en las instancias judiciales pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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