Dictamen N° 61066/2016
N° 61.066 Fecha: 18-VIII-2016 Mediante el oficio indicado en el rubro, el abogado Procurador Fiscal de San Miguel del Consejo de Defensa del Estado ha solicitado a esta Contraloría General información sobre la legalidad del pago de remuneraciones u honorarios a los asistentes o asesores de concejales con cargo al erario municipal, en especial, el pronunciamiento de dictámenes que regulen la facultad de las municipalidades en dicha materia. Asimismo, requiere se le indique los dictámenes que digan relación con la autonomía de las municipalidades en la administración de sus finanzas, consagrada en el artículo 14 de la ley N° 18.695. Sobre el particular, en cuanto a la primera de las solicitudes formuladas por el requirente, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 92 bis de la ley N° 18.695 -incorporado por la ley N° 20.742- dispone, en lo que interesa, que “Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 5.500, de 2016, ha precisado que las entidades edilicias, en concordancia con su disponibilidad financiera, pueden dotar de medios materiales y personales al concejo municipal y a los concejales. Agrega el citado pronunciamiento que para ello, el órgano comunal deberá tener en consideración, entre otros aspectos, que éstos sean entregados para el cumplimiento de los fines institucionales, que en su asignación se dé un trato igualitario a todos los ediles, que las labores desarrolladas por el personal contratado para estos efectos no correspondan a las ejercidas por otras unidades municipales, que se dé cumplimiento a las normas sobre contratación en los municipios, que se respeten los límites presupuestarios de gastos en personal, haciendo presente, además, que no procede que dichos servidores sean contratados con cargo al ítem 21.04.004 “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”. Luego, en la medida que las contrataciones se ajusten a los lineamientos fijados en el aludido pronunciamiento, estas se habrán efectuado conforme a derecho. A continuación, en cuanto a la segunda solicitud formulada por el requirente, en orden a que se le indique los pronunciamientos que digan relación con la autonomía de las municipalidades, es del caso señalar que los dictámenes N°s. 15.324, de 1991, 5.633, de 2005 y 62.019, de 2008, se han referido a la materia. Finalmente, se remite para su conocimiento y fines pertinentes, fotocopia de los aludidos dictámenes N°s. 15.324, de 1991, 5.633, de 2005, 62.019, de 2008, y 5.500, de 2016. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República