Dictamen CGR

Dictamen N° 6122/2009

2009-02-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre obligación de emitir informe y entregar documentación en situación que indica
Aplicado por
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N° 6.122 Fecha: 06-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Rodolfo Novakovic Cerda, solicitando se instruya al Instituto de Salud Pública (ISP) a fin de que informe si los equipos de que dispone tienen la capacidad de medir y detectar la presencia de hidroclorotiazida, y le proporcione los documentos técnicos de respaldo que permitieron a dicho organismo descartar la existencia de este compuesto en muestras del suplemento alimenticio Nutricomp ADN Pediátrico, fabricado por la empresa B. Braun Medical S. A. Requerido su informe, el ISP lo ha emitido mediante Oficio ORD. N°1652, de 2008, indicando que el solicitante es perito designado por una de las partes en un proceso judicial actualmente en trámite ante el Ministerio Público, como consta en documentos que se adjuntan, y que, atendido lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N° 10.336, no correspondería la intervención de esta Contraloría General, por lo cual solicita se le exima de dar respuesta a, requerimiento de que se trata. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 6°, inciso tercero, de la citada Ley N° 10.336, establece que este Ente de Control se encuentra impedido de intervenir o informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que se encuentren sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N° 18.779 y 11.752, ambos de 2003, y 18.712, de 2005, ha precisado que el precepto transcrito únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero que de ningún modo le impide el ejercicio de las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el órgano recurrido, y según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la presentación del ocurrente no supone para este Ente Superior de Fiscalización informar o intervenir sobre un asunto litigioso o sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sino que implica ponderar la actuación de un servicio público sometido a su control, a fin de impedir que se sustraiga del cumplimiento del ordenamiento jurídico, materia que se encuentra dentro de las atribuciones fiscalizadoras que la normativa legal y constitucional ha situado dentro de la esfera de su competencia. Precisado lo anterior, es menester referirse a la situación planteada por el recurrente en orden a que el ISP no habría dado respuesta a su misiva de fecha 1 de septiembre de 2008, en la que recababa copia de ciertos informes técnicos que se encontrarían en poder de esa repartición estatal. Sobre la materia, resulta útil indicar en primer término, que conforme con lo previsto en el artículo 19, número 14, de la Constitución política de la República, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, lo que implica para los entes públicos la obligación de dar respuesta, como en derecho proceda, a quienes formulen consultas, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe expresarse por escrito y en términos formales (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 26.074, de 1984; 25.185, de 1995; y 55.492, de 2004, entre otros). Enseguida, cabe tener presente que el artículo 8° de la Carta Fundamental, establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Del mismo modo, el artículo 13, inciso tercero, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración; del Estado, y el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 19.880, establecen que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración! del Estado y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial. Por otro lado, cabe anotar que el inciso décimo, del referido artículo 13, dispone que el jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna causal que le autorice a negarse, en cuyo caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión. Asimismo, es dable hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y procedimientos de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En consecuencia, de acuerdo a las normas citadas y la jurisprudencia señalada, cabe concluir que el Instituto de Salud Pública de Chile se encuentra en el imperativo de dar respuesta por escrito a la presentación que don Rodolfo Novakovic Cerda efectuara con fecha 1 de septiembre de 2008, como asimismo, a otorgarle copia de los documentos requeridos, o bien, denegar su acceso mediante un acto fundado. Transcríbase al recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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