Dictamen N° 18305/2009
N° 18.305 Fecha: 09-IV-2009 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, la resolución N° 7.258, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designa al profesional funcionario, señor Ricardo Sepúlveda Moncayo en el cargo de Jefe de Servicio Clínico Médico Quirúrgico Respiratorio, del Instituto Nacional del Tórax, para su control preventivo de legalidad. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Alvaro Undurraga Pereira y, en presentación separada, don Juan Carlos Rodríguez Duque, ambos profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, quienes reclaman de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el llamado a dicho certamen, las que, en su opinión, afectarían su validez. Requerido su informe, el aludido organismo de salud ha señalado, en síntesis, que la Comisión de Concurso determinó los puntajes preliminares para este torneo, los que fueron comunicados a los postulantes. Agrega que dentro de plazo, doña Tamara Soler Vásquez y don Ricardo Sepúlveda Moncayo, presentaron las respectivas apelaciones, las que una vez resueltas permitieron comunicar por carta certificada los puntajes definitivos establecidos por la Comisión de Apelaciones, pero por una omisión involuntaria, no se acompañaron las actas de las sesiones de la citada comisión, sin perjuicio de lo cual, dicha documentación siempre estuvo a disposición de los interesados en las dependencias del Departamento de Recursos Humanos del servicio. A su vez, los recurrentes solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación de los puntajes definitivos, pues tal como se indicó, no se acompañaron las copias de las actas que señalan el cambio de criterio efectuado por la Comisión de Apelaciones, en virtud del cual, el señor Ricardo Sepúlveda Moncayo obtuvo el primer lugar en el torneo en estudio, adjudicándose el cargo en cuestión, en desmedro de don Alvaro Undurraga Pereira, quien lo había obtenido según los criterios primitivamente determinados por la Comisión de Concursos. Sobre el particular, en primer término, cabe precisar que de las normas del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, se colige que la Comisión de Concursos, tiene amplias facultades para fijar pautas de evaluación y puntajes en conformidad al artículo 29 y siguientes del texto reglamentario citado, en virtud de lo cual ponderará los antecedentes de los postulantes con puntajes de acuerdo a los rubros correspondientes, dentro de los cuales se encuentra el de Idoneidad y Competencia -el cual será calificado en conciencia-, de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 50.762, de 2008, de Contraloría General. Enseguida, el artículo 45 del citado texto reglamentario dispone que la Comisión de Apelaciones revisará los antecedentes y puntajes tanto del apelante como de los demás concursantes y podrá, asimismo, corregir de oficio los errores manifiestos que constate en la calificación de los rubros a evaluar, pero no puede alterar los criterios que ha establecido la Comisión de Concursos respecto de aquellos que corresponde ponderar en conciencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 8.529 y 22.013, ambos de 1996, y 47.482, de 1999, de este Ente Fiscalizador. Pues bien, de los antecedentes acompañados se infiere que la referida Comisión de Concursos acordó no considerar al momento de la evaluación, en el rubro Condiciones Morales y de Carácter del ítem Idoneidad y Competencia, los hechos informados por el postulante señor Sepúlveda Moncayo, sobre una sanción aplicada a sus contendores, señores Rodríguez Duque y Undurraga Pereira, por el Tribunal de Ética del Colegio Médico, ya que estimó que se encontraban fuera del ámbito de competencia del concurso y sus bases, toda vez que dicha controversia ocurrió en el ámbito personal y no institucional, por cuanto la medida no fue impuesta en virtud de la calidad de funcionarios públicos de los interesados, sino como colegiados de una asociación gremial que tiene competencia sólo respecto de aquellos profesionales que en forma personal y voluntaria la integran y se someten a sus estatutos y reglamentos, lo que consta en el Acta N° 6, de 2 de septiembre de 2008. Sin embargo, del Acta N° 3, de 5 de noviembre del mismo año, aparece que la Comisión de Apelaciones, a la luz de la reclamación del señor Sepúlveda Moncayo resuelve en conciencia y por unanimidad de sus integrantes rebajar 2 puntos a los postulantes Rodríguez Duque y Undurraga Pereira, en el factor Idoneidad y Competencia, especialmente por la medida disciplinaria de amonestación aplicada a ambos profesionales funcionarios por parte del Tribunal de Ética de la Asociación Gremial citada precedentemente. De esta manera, aparece que la recién mencionada Comisión modificó substancialmente los criterios de evaluación establecidos por la de Concursos, infringiendo la normativa aplicable, tal como se ha informado en el dictamen N° 30.777, de 1996, de esta Contraloría General. Por lo expuesto y considerando las facultades de este Ente Fiscalizador para pronunciarse sobre las irregularidades o infracciones en aplicación de normas que fijan puntajes en materia de concursos para proveer cargos de profesionales funcionarios, resulta forzoso concluir que se ha configurado un vicio de juridicidad que vulneran lo preceptuado en el citado decreto N° 811, de 1995. En lo que dice relación, ahora, con la omisión del envío de las copias de las actas de la Comisión de Apelación al momento de comunicar su decisión, cabe consignar que de acuerdo al artículo 41 del citado texto reglamentario, en lo que interesa, los resultados de las Comisiones, serán notificados mediante carta certificada, con el detalle de los puntajes obtenidos, a los Directores de todos los Servicios de Salud del país y a los concursantes. Agrega que los Servicios de Salud mantendrán los resultados de los concursos a disposición de los interesados durante el plazo de veinte días, en el Departamento de Recursos Humanos respectivo. En este sentido, de los antecedentes adjuntos aparece que los postulantes fueron puestos en conocimiento de los resultados detallados de las apelaciones, por carta certificada y que al haber sido dejadas a disposición de éstos las actas y demás antecedentes del procedimiento en cuestión en dependencias del propio servicio, se ha cumplido con la normativa atingente al caso, por lo que no se incurrió en una trasgresión a lo prescrito en el citado decreto N° 811, de 1995. Enseguida, los reclamantes plantean que la decisión de la Comisión de Apelaciones de permitir que se presentaren, junto con sus respectivos recursos, antecedentes nuevos no conocidos ni ponderados en la etapa de postulación, constituiría una infracción que afecta la legalidad de ese certamen. Al respecto, se debe expresar que según lo previsto en el artículo 43, inciso final, del citado Reglamento de Concursos, en las reclamaciones no podrán acompañarse ni hacerse valer antecedentes nuevos que no hayan sido invocados por el apelante en el torneo, de modo que la referida Comisión debe resolver con el mérito de aquellos presentados dentro del plazo de postulación, prescindiendo de los que se adjunten con posterioridad a esa instancia, tal como se precisó por este Órgano de Control, en los dictámenes N°s. 15.915, de 1996 y 33.178, de 1999. En otro orden de consideraciones, se reclama que el postulante señor Ricardo Sepúlveda Moncayo, luego de ponderadas las apelaciones del concurso, obtuvo el cargo de jefatura en cuestión, favorecido por el nuevo puntaje asignado. En este aspecto, es menester anotar que en el Acta N° 4, del 8 de agosto de 2008, se estableció por la Comisión de Concursos, en ejercicio de sus atribuciones, que al citado postulante, no se le asignó puntaje en el rubro de Publicaciones y Participación en Libros del factor Trabajos Científicos, por cuanto no presentó la copia fiel de la publicación o certificación de su presentación o publicación, de acuerdo a lo establecido en las bases del certamen concursal. No obstante lo anterior, corresponde hacer presente que del Acta N° 3, de 5 de noviembre de 2008, se infiere que la Comisión de Apelaciones -respecto del señor Sepúlveda Moncayo-, en el factor Trabajos Científicos, acordó aumentar a 3 puntos el rubro publicaciones nacionales y extranjeras, por las realizadas en revistas científicas indexadas en la Biblioteca Nacional de Medicina de los Institutos Nacionales de Salud en Estados Unidos, y 1 punto en el rubro Participación en Libro, por ser autor de un capítulo en el Libro Enfermedades Respiratorias Ocupacionales del año 2004, no obstante en la documentación acompañada al escrito de apelación sólo hace referencia a aquéllas las que, tal como se indicó por la Comisión de Concursos, no se adjuntaron a la postulación como se exige en las bases del torneo, motivo por el cual la asignación de puntaje en este rubro, en los términos señalados precedentemente, tampoco se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, esta Contraloría General procede a devolver sin tramitar la resolución N° 7.258, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designa al profesional funcionario, señor Ricardo Sepúlveda Moncayo, como Jefe de Servicio Clínico Médico Quirúrgico Respiratorio del Instituto Nacional del Tórax, debiendo ese servicio retrotraer el proceso en cuestión hasta el momento en que se produjo el vicio, esto es, a la etapa de evaluación de antecedentes por la respectiva Comisión de Apelación, para que proceda conforme a lo expresado por el presente oficio.